Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2003, R. 680. XXXV

Fecha30 Abril 2003

R. 680. XXXV.

RECURSO DE HECHO

R.P., O.A. y otros c/ Estado Nacional (M° de Educación y Justicia).

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S. integrada por conjueces, dictada a fs.

241/242 del expediente 51.582/95 (al que corresponderán las siguientes citas, salvo indicación en contrario), por la que se confirmó la de primera instancia en cuanto aprobó las liquidaciones practicadas por los actores E.R.R., N.M.P.R., Guillermo E.

Sustaita, I.P. de A. y J.P. (v. aclaratoria de fs. 1161 del expte. 18.365/95), el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs.

251/272, cuya denegación (fs. 282) dio origen a la presente queja, que trae el asunto a conocimiento del Tribunal (fs.

361/375 del expediente R. 680, L.XXXV).

- II - Mediante la primera de aquellas resoluciones, el a quo rechazó las distintas quejas que formuló el demandado contra lo resuelto por el juez de la anterior instancia. En primer término, descartó que la cuestión ventilada en el sub lite se haya tornado abstracta, porque la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 14 de diciembre de 1992 (fs.

245) -en la que consideró que era inoficioso pronunciarse en el recurso extraordinario que el Estado Nacional interpuso contra la sentencia que acogió el amparo- solo se refiere a los períodos reconocidos por el decreto 1770/91 y en nada incide respecto de la preservación futura de la remuneración de los actores, garantizada por la sentencia del 15 de agosto de 1989 (fs. 139/143). En cuanto a la falta de aplicación de la ley 23.928, consideró que en autos no se trataba de indexar

sumas, sino de mantener constantes los valores de las remuneraciones de los actores, a fin de cumplir con el mandato constitucional.

Respecto al obstáculo insalvable que representaría la Ley de Autarquía del Poder Judicial en cuanto impediría la acción, según afirmó el Estado Nacional, entendió que era un contrasentido admitir que la Corte viole la garantía de independencia para sí y para los tribunales inferiores, como también que ello debió ser planteado en el momento procesal oportuno y no cuando se intenta ejecutar la sentencia.

Por último, con relación al índice a computar para calcular cualquier disminución en los haberes de los actores, señaló que el acogimiento al régimen transaccional del decreto 1770/91 carece de incidencia sobre el punto, porque el mes de octubre de 1991 fue considerado sólo como base del acuerdo y por los períodos que ahí se contemplaron.

- III - El apelante sostiene, en síntesis, que el a quo recortó arbitrariamente los efectos del decreto 1770/91, porque todas las cuestiones involucradas en su dictado se han tornado abstractas, ya que su espíritu fue saldar todos los temas salariales pendientes con los magistrados que se acogieron a su régimen. Por otra parte, sostiene que en autos no se verificó un deterioro de la remuneración de los actores de igual gravedad a la que repara la sentencia que acogió la demanda, pues no son comparables las situaciones atravesadas durante el período hiperinflacionario con las que sustentan este nuevo reclamo.

Insiste en su planteo relativo a que el fallo atenta contra ley 23.928, pues cuando la revalorización a la fecha de corte de aquella ley parte de la base de una suma de

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Procuración General de la Nación equívocos, entonces, su proyección más allá del 11 de abril de 1991 constituye una repotenciación encubierta, prohibida legalmente, al tiempo que cuestiona los resultados que arrojan las liquidaciones de los actores, pues, a su entender, toman como base de cálculo un coeficiente incorrecto, tal como intenta demostrarlo con un caso en particular.

Asimismo, señala que la sentencia rechaza dogmáticamente sus argumentos basados en la Ley de Autarquía del Poder Judicial.

- IV - A fs. 415 de este expediente, el Tribunal (integrado de conformidad a lo dispuesto a fs. 388) declaró procedente el recurso extraordinario y dispuso suspender los efectos del pronunciamiento impugnado, al considerar que los argumentos del apelante podrían prima facie involucrar cuestiones de orden federal.

Asimismo, en virtud de lo dispuesto por V.E. a fs.

1431/1431 vta. del recurso de hecho R. 679, L.XXXV, se remitieron las actuaciones en vista a este Ministerio Público.

- V - Ante todo, en coincidencia con la posición adoptada en el recurso de hecho recién citado (dictamen del día de la fecha), cabe señalar que, si bien V.E. declaró formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por el demandado, dicha circunstancia no es óbice para que me expida acerca de si se encuentra habilitada la vía del art. 14 de la ley 48, toda vez que ese juicio tiene carácter provisorio y no impide que un análisis detenido de las cuestiones involucradas en el remedio intentado, determine una solución contraria.

Ello se deriva tanto de los términos utilizados en el

pronunciamiento (prima facie) como de la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 320:1941).

- VI - Sentado lo anterior, considero que en el sub lite no concurren los supuestos que justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, porque es bien sabido que las resoluciones recaídas en los procedimientos de ejecución de sentencia -tal como sucede en autos- no son, como regla, susceptibles de apelación por aquella vía (Fallos: 322:3133) y, aunque tal principio no es absoluto, ya que admite excepciones cuando lo decidido causa un gravamen irreparable (doctrina de Fallos: 324:2766 y 3585, entre otros), entiendo que ello no sucede en el sub examine.

Así lo creo, porque las críticas del apelante solo traducen su discrepancia con lo resuelto por el a quo en materias cuya decisión corresponde a los jueces de la causa. En efecto, la sentencia impugnada -que se limita a desestimar los agravios contra la resolución del juez de primera instancia que aprobó las liquidaciones practicadas por los actores- se funda en la interpretación que los magistrados efectuaron tanto de la sentencia que acogió el amparo como de los efectos de la conducta desplegada por el Estado que concluyeron en el pronunciamiento de V.E. del 14 de diciembre de 1992, sin que se advierta en ello un apartamiento de la sentencia que resolvió el fondo del asunto debatido en el sub lite, ni la existencia de un supuesto de arbitrariedad.

En tal sentido, es menester recordar que tanto la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis, como el alcance de las peticiones de las partes, es materia propia del tribunal de la causa y ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, así como que tampoco incumbe a la Corte revisar las

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Procuración General de la Nación decisiones por las que los tribunales de la causa, razonablemente, hacen efectivos sus propios fallos, con el alcance que a criterio de ellos debe atribuírseles (Fallos:

273:206; 275:72 y sus citas; 304:106; 306:2173 y 307:112).

Por otra parte, los restantes planteos que se introducen en el remedio federal, tampoco habilitan su tratamiento por esta vía, pues se trata de cuestiones de derecho procesal y fáctico.

Asimismo, no puede soslayarse que el Estado Nacional ya planteó los mismos temas que ahora pretende someter a consideración de la Corte, cuando se opuso a las pretensiones de otros co actores, y luego desistió de ellos, ya que se avino a saldar las diferencias salariales que aquéllos reclamaban por iguales períodos que los incidentistas y con idénticos fundamentos (v. fs. 329/335 vta. y proveído de fs. 336, del expediente 18.365/95).

Finalmente, también es del caso señalar que la doctora I.P. de A. solicitó ser excluida de la sentencia dictada en la causa (v. fs. 380 del incidente de ejecución de sentencia [segundo cuerpo] y 1430 del R. 307, L.XXXVI).

- VII - Opino, por tanto, que el recurso extraordinario que motiva la presente queja es formalmente inadmisible y que fue correctamente denegado.

Buenos Aires, 30 de abril de 2003 Es Copia N.E.B.

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