Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2003, M. 1477. XXXVI

Fecha30 Abril 2003

M.1477.XXXVI

RECURSO DE HECHO

Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Jujuy c/ Estado Provincial.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I A fs. 446/453, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy -integrado por conjueces- declaró la inconstitucionalidad de la ley 4743 (con excepción de los arts. 61 y 91) y del inc. b) del art. 31 de la ley 4442. En consecuencia, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por magistrados y funcionarios del Poder Judicial y condenó al Estado provincial al pago de diferencias en las remuneraciones de los actores.

Para así resolver, sostuvo que "la evidencia acreditante en la causa resulta objetivamente conducente al mérito del juzgador para afirmar, con certeza suficiente, que por conducto del plexo normativo que instituyera la ley N1 4.707/93 se abonaron las retribuciones a Funcionarios y Magistrados correspondientes al mes de Octubre de 1993 -que por otro lado ello también reconocido por la accionada en el responde- y el Aguinaldo proporcional pertinente, situación que se altera súbitamente, cuando en el curso de Diciembre de 1993 se puso en vigencia la ley N1 4.743, que no sólo se limitó a derogar el sistema remunerativo hasta entonces de aplicación, sino que además, soslayando aspectos liminares que hacen a la irreductibilidad de su "compensación" (en palabras del texto supremo nacional art. 110), o "retribución" (según lo expresa el texto supremo provincial arts. 170 inc. 51) la emprendió, decididamente, contra uno de los pilares que sustentan la independencia del Poder Judicial como médula de la República y del sistema de gobierno que ella encarna."(ver fs.

450, segundo apartado). Señaló también el a quo que el Congreso o las legislaturas provinciales pueden variar la compensación de los jueces, pero no disminuirla mientras estos duren en sus

empleos.

Asimismo, el tribunal, al aludir a la afirmación de la demandada en torno a que la ley 4743 no violaba derechos adquiridos "en razón de tener ésta naturaleza de orden público...", manifestó que "por lo ocurrente de esa postura para el Derecho Público Provincial, en vinculación al principio de intangibilidad de remuneraciones de Magistrados y Funcionarios Judiciales, es de suma e imperiosa necesidad recordar, que la Carta Magna Provincial (art. 6 ap. 1), dispone "En ningún caso las autoridades provinciales, so pretexto de conservar el orden invocando la salud pública o aduciendo cualquier otro motivo, podrán suspender la observancia de esta Constitución ni la de la Nación, ni vulnerar el respeto y efectiva vigencia de las garantías y derechos establecidos en ella", como sería en el caso, dejar sin efecto la normativa del art. 170 inc. 51 de la Constitución Provincial por mera ocurrencia Legislativa ordinaria" (confr. fs. 451 vta., segundo apartado); agregando que razonamiento como este no se puede admitir ni auspiciar.

Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 486/493, cuya denegatoria por el a quo originó la presente queja.

II Esta Procuración General, en oportunidad de dictaminar en el recurso de hecho deducido por el Fiscal de Estado y por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza en los autos "G., J.C. y otros c/ Provincia de Mendoza" -a cuyos fundamentos y conclusiones V.E. se remitió en razón de brevedad- sostuvo que "el recurso extraordinario deducido en estos autos es improcedente, al no darse uno de los requisitos propios indispensables para su aceptación, cual es el de la

M.1477.XXXVI

RECURSO DE HECHO

Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Jujuy c/ Estado Provincial.

Procuración General de la Nación resolución contraria.

En efecto, desde antiguo ha sido un supuesto imprescindible para la viabilidad del recurso del art. 14 de la ley 48, que la cuestión federal haya sido resuelta en forma contraria al derecho federal invocado, conforme a la fuente que inspiró el contenido de este recurso de excepción (la ley norteamericana del 24 de septiembre de 1789, Judiciary Act, Sección 25, Cap. 60 Sección 709, R.S., desde que, como siempre se dijo, la razón de ser de esta apelación excepcional radica en la necesidad de asegurar la supremacía de la Constitución, tratados y leyes nacionales que consagra el art. 31 de la Constitución Nacional (ver "El recurso extraordinario" de Imaz y R., p. 190).

Es cierto que V.E. con el tiempo consideró que tal requisito se cumple de hecho en todos los caos de los incisos 1) y 3) del citado art. 14 de la ley 48 (conforme doctrina en Fallos:

189:308), pero tratándose de cuestiones federales complejas, es decir de la incompatibilidad de normas o actos locales con la Constitución Nacional, dijo V.E. en el mentado caso de 189:308 que, en tal supuesto `rige el inc. 21 del art.

14 de la ley 48, que limita la jurisdicción apelada de esta Corte a los caos en que la decisión haya sido a favor de la validez de la ley o autoridad de Provincia´.

Este criterio ha sido sostenido sin variedad en Fallos: 271:140, 280:142; 287:124; 295:797 (en este caso valga reseñarlo, la Corte textualmente dijo que `lo atinente a la declaración de inconstitucionalidad de leyes locales no constituye cuestión federal que sustente el recurso extraordinario, ya que no existe resolución favorable a la validez de la norma local cuestionada´); 300:474; 301:478; 302:1192, etc.

Por otra parte, el Tribunal también ha sostenido de

manera reiterada que `el cumplimiento de los requisitos legales condicionantes del ejercicio de la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema, a los efectos de la apertura del recurso, debe ser observado cualquiera sea la importancia de la cuestión debatida´ (Fallos:

286:148); en igual sentido había dicho antes, en Fallos: 281:267, que `es preciso observar los requisitos que la ley ha instituido como inexcusables para admitir la competencia apelada de la Corte Suprema´." (Fallos: 311:955) Así las cosas, no dándose en el sub examine el requisito de resolución contraria, toda vez que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy -inte grado por con jueces- declaró la inconstitucionalidad de la ley 4743 (con excepción de los arts. 61 y 91) objeto de esta demanda, tengo para mí que el recurso deducido por el Procurador Fiscal de la Provincia no puede prosperar.

III En tales condiciones, opino que V.E. debería desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 30 de Abril de 2003.

Es Copia N.E.B.

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