Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2003, C. 217. XXXIX

Fecha30 Abril 2003

Competencia N° 217. XXXIX.

Taboada, H. y otros s/ defraudación.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 38 de esta ciudad, y del Juzgado de Garantías N1 3 del Departamento Judicial de Morón, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa iniciada por denuncia de J.C.R..

En ella relató que en noviembre de 2000 adquirió un automóvil Fiat Duna, dominio APH 420, y que a fin de efectuar la transferencia del vehículo resolvió solicitar un crédito prendario, para lo cual recurrió primero a la empresa Sadela S.A., sita en esta ciudad, donde se informó sobre los requisitos para la obtención del préstamo, y luego a la empresa Tabek S.A., relacionada con la anterior, pero domiciliada en la localidad de M., donde concretó la operación crediticia con el gerente de la compañía, el señor H.T..

Explicó, asimismo, que ante el retraso en el pago de las cuotas y la imposibilidad de hacer frente a la deuda, en noviembre de 2001 entregó el automóvil a T., con toda su documentación, luego de haber convenido por escrito que el vehículo sería vendido y el precio aplicado a la cancelación del crédito.

Refirió así que, tiempo después, concurrió por indicación de Sadela S.A. a una escribanía en esta ciudad para firmar el formulario 08 de transferencia del automotor que había sido vendido, y convino que luego se le llamaría para concluir la operación y recibir, si era el caso, el dinero remanente de la cancelación del crédito.

Sin embargo, denunció que, a pesar de que había tomado el crédito por tres mil quinientos pesos, pagado cinco cuotas, y de estar el automóvil valuado en seis mil pesos, recibió posteriormente una intimación y su caso fue girado a

un estudio de abogados que lo citó y lo puso en conocimiento de que se le reclamaba la suma de tres mil quinientos pesos.

La juez nacional se declaró incompetente con fundamento en que todas las tratativas y la entrega del automóvil tuvieron lugar en las oficinas de Tabek S.A., ubicadas en Constitución 146, H., provincia de Buenos Aires, de modo que, de haber existido un engaño y una disposición patrimonial perjudicial, habrían ocurrido en ajena jurisdicción (fs. 19/21).

Por su parte, el magistrado local resolvió no aceptar la declinatoria, la que consideró prematura por entender que, más allá del lugar de entrega del vehículo, lo decisivo y relevante, dado el carácter constitutivo de la inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor, era conocer el lugar de la firma de los certificados pertinentes, lo cual habría ocurrido en jurisdicción capitalina.

(fs.

30/31).

Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 32).

No advierto, a partir de las constancias de la causa, que la contienda se encuentre precedida por una investigación suficiente como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58. Pienso que ello es así, pues con los elementos acumulados en el legajo aún no ha podido establecerse ningún hecho concreto con relación al cual pronunciarse acerca de su calificación legal, el lugar de su comisión y, consiguientemente, respecto del juez a quien compete investigarlo.

En este sentido, sólo se cuenta con la denuncia de un deudor que refiere haber entregado voluntariamente un

Competencia N° 217. XXXIX.

Taboada, H. y otros s/ defraudación.

Procuración General de la Nación vehículo para que el precio de su venta fuera aplicado a la cancelación de un crédito prendario, cuyas cuotas había dejado de pagar hacía varios meses, y su insatisfacción con el saldo que su acreedor todavía le reclama por encima de ese pago (fs.

4/5 y 15/16), pero se carece de una investigación que de cuenta de algún elemento que pueda sustentar, más allá del cuestionamiento a la liquidación de una deuda, una hipótesis delictiva concreta.

En tales condiciones, y de acuerdo con el criterio establecido en Fallos:

306:1272 y 1997; 308:275; 311:528, entre muchos otros, opino que corresponde al tribunal nacional, que previno, seguir entendiendo en la causa, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior investigación.

Buenos Aires, 30 de abril de 2003.

E.E.C.

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