Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2003, A. 774. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación
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    RECURSO DE HECHO

    Almada, A.P. y otros c/ Comtel S.R.L. y otros.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    -I-

    La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala B), denegó el recurso extraordinario de la actora con fundamento esencial en que el supuesto de autos no se encuentra comprendido entre los considerados por el artículo 14 de la ley n° 48 (fs. 1426).

    Contra dicha decisión, se alza en queja la demandante por razones que, en sustancia, reproducen las expuestas en el principal (v. fs. 276/290 del cuaderno respectivo).

    -II-

    La alzada civil modificó parcialmente la sentencia de grado que hizo lugar a un reclamo de daños derivados de un accidente (fs. 1143/1181). Para así decidir, consideró, en breve síntesis, que no se encuentran acreditados los extremos que avalen la responsabilidad solidaria de las co-demandadas; ni haya tampoco justificativo la notoria desproporción entre el resarcimiento estipulado para la cónyuge y el otorgado a los hijos, ni la diferencia en el conferido a éstos; ni, finalmente, los intereses establecidos (fs. 1369 /1376).

    Contra el fallo, la actora dedujo apelación federal (v. fs.

    1377/1390 y fs.

    1425), que fue contestada (fs.

    1397/1404 y 1406/1424) y denegada, reitero, a fs. 1426, dando origen a esta queja.

    -III-

    En resumidas cuentas, la recurrente aduce que el fallo es arbitrario basada, principalmente, en que:

    1. la acción dirigida contra las co-demandadas se apoyó no sólo en la preceptiva del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino también en la del artículo 1113 del Código Civil; b) Telefónica y Techint eran dueña y guardianas de la obra en que laboraba el causante y llevaban a cabo tareas de

    dirección, supervisión y control sobre ella; c) las demandadas contrataron en forma conjunta un seguro contra riesgos laborales, extremo que corresponde sea evaluado en el marco de la teoría de los actos propios; d) las tareas desempeñadas por el trabajador eran riesgosas y el elemento de seguridad -cinturón de altura-, defectuoso; e) las accionadas incumplieron numerosos deberes en materia de higiene y seguridad del trabajo; y, f) los servicios subcontratados por Telefónica conciernen a su actividad normal y específica, correspondiendo las tareas desplegadas por el causante al gremio telefónico y no a un trabajador de la construcción. Dice, por ultimo, que fueron vulneradas las garantías de los artículos 14, 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional e invoca la preceptiva del artículo 14 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs.

    1377/1390).

    -IV-

    Puesto que la discusión concierne, en suma, a extremos de hecho, prueba, derecho procesal y común, resulta, en principio, ajena a la instancia reglada por el artículo 14 de la ley n° 48 (v. Fallos: 324:2224, 2419, etc.). En consecuencia, atañe a la quejosa dejar en evidencia los defectos que imputa al decisorio de la alzada so pretexto de arbitrariedad, en base a los cuales aquélla habría eximido de responsabilidad a las co-demandadas.

    A ese respecto, cabe reiterar, en primer orden, que la a quo fincó su decisorio en que la acción se dirigió contra las co-demandadas Telefónica y Techint con sustento en su calidad de contratistas e invocando solidaridad proveniente de las normas laborales, sin que a ello se añadiera una imputación concreta en orden a su condición de dueño o guardián de la cosa causante del hecho u otra fundada en el artículo 1113 del Código Civil (fs. 1371vta.).

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    Procuración General de la Nación Descartó, además, que el contralor verificado por Techint sobre su subcontratista pudiera trascender al tiempo de indagar sobre la responsabilidad de las co-demandadas en lo civil -al punto de habilitar un supuesto de solidaridad o responsabilidad Ain solidum@y la relevancia del seguro contratado por las accionadas para prevenirse de infortunios como el examinado. Ello fue así, previo a desechar que se hubiera alegado en la demanda una hipótesis de vinculación o integración societaria de las firmas requeridas (fs.

    1371vta./1372).

    Examinado, empero, el libelo introductivo se advierte que si bien, en un primer momento, la vinculación entre las demandadas es presentada en términos de contratación y subcontratación; más tarde Telefónica y Techint son caracterizadas como A... empleadoras principales receptoras de los servicios del occiso...@; e, inclusive, Techint como Aprincipal obligada@ en su condición de co-propietaria de Telefónica (v. fs.

    114vta.); la última, A... como titular del servicio telefónico en la zona de ocurrencia del accidente...@ y la subcontratista Comtel SRL, como una de las empleadoras (cfse. fs. 114vta./115 y 117). A su turno, la pretensora atribuye una de las cosas riesgosas (poste de cableado) a Telefónica, aludiendo, asimismo, a la operatoria riesgosa impuesta por las empleadoras (fs. 120 y 120vta.).

    En segundo término, (A... Pero, si así no fuese...@), la actora acude a las disposiciones de los artículos 14, 29, 30, 31 y 225 de la Ley de Contrato de Trabajo, entre otros, con particular énfasis en la regla del artículo 30, sobre cuya base presenta la actividad de la subcontratista como normal y específica -tanto en sentido principal como accesoriode Telefónica S.A., y en la del artículo 14, relativa al fraude laboral (cfse. fs. 114vta. /115).

    En el mismo orden -conforme se anticipó- al detenerse en el evento dañoso, amén de referirse a la cosa riesgosa (poste de cableado) y viciosa (cinturón), la peticionaria hace hincapié en los elementos que determinaron el accidente; en especial, en el riesgo creado por la operatoria impuesta en común por las empleadoras, a saber: el trabajo en altura (fs.

    120).

    La descripta, por otra parte, parece ser, asimismo, la lectura que del reclamo efectúan las co-demandadas desde que no sólo negaron la relación subordinada del trabajador y una eventual responsabilidad en el plano solidario, sino su condición de titulares o guardianes de los objetos supuestamente riesgosos -salvedad hecha del poste de cableado por parte de Telefónica S.A., que caracteriza como inerme- y de la actividad, sin perjuicio de las aclaraciones que más tarde efectúan al respecto (v. fs. 147/181 y 206/215).

    Y es en el contexto de tal inteligencia, en definitiva, en que el propio inferior inscribe su pronunciamiento, desde que, tras adscribir al cinturón vicioso y/o al riesgo de la tarea, el infortunio (fs. 1156/157), hace hincapié en la índole del contralor, no económico sino técnico-jurídico, ejercido por Techint sobre Comtel -con impacto inclusive sobre la actividad interna del subcontratista (fs. 1159/1160)- y en la titularidad de la obra por Telefónica, dado que ella fue concretada en su beneficio y como parte de su actividad económica y giro empresarial (fs. 1160/1162).

    Frente a lo expuesto, opino que la Juzgadora no provee un correcto tratamiento al asunto, el que aparece ceñido a un formalismo excesivo en la apreciación de los dichos de la demanda, a lo que corresponde sumar desatenciones que obstan a la validez jurisdiccional de la revocatoria.

    En este último plano merecen destacarse, en primer

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    Almada, A.P. y otros c/ Comtel S.R.L. y otros.

    Procuración General de la Nación término, la que alcanza al contrato de seguro concertado conjuntamente por las demandadas, aludido en la sentencia sin examinar, empero, su relevancia probatoria (fs. 1371vta.); y en segundo, la que concierne a la calificación de las actividades principales o accesorias vinculadas a la explotación y a la índole del control ejercido sobre la subcontratista, que el fallo concibe como inherentes al régimen de solidaridad laboral y -sin dar razón de sus dichos- carente de peso al tiempo de indagar la imputabilidad civil de las co-demandadas (v. fs. 1371vta./ 1372); déficit que se acrece a la luz de los argumentos en contrario esgrimidos por el juez de la anterior instancia.

    Lo dicho no implica abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto, extremo que, por otra parte, como se señaló al dictaminar, entre muchos, en el precedente registrado en Fallos: 324:4178, es potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la vía del artículo 14 de la ley n° 48.

    Finalmente, la índole de la solución adoptada -estimo- me exime de considerar los restantes agravios.

    -V-

    En mérito a lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto en el punto la sentencia apelada y disponer que vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.

    Buenos Aires, 30 de abril de 2003.

    N.E.B.

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