Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2003, D. 1904. XXXVIII

Fecha30 Abril 2003

D. 1904. XXXVIII.

De Reyes Balboa, M. c/ Editorial Río Negro S.A. s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén, declaró inadmisible el recurso de casación deducido por la demandada contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería, que, confirmando la sentencia de grado, hizo lugar parcialmente a la demanda (v. fs. 464/466 vta.).

Para así decidir, juzgó que el recurrente no había señalado cual era el carril recursivo intentado, a los efectos de que el tribunal pudiera analizar el cumplimiento de los respectivos recaudos exigidos por la ley casatoria ritual.

Dijo - en sustancia, y en lo que aquí interesa - que no había intentado encuadrar sus quejas en uno u otro de los canales casatorios previstos por la ley del fuero, y menos en alguna de las causales allí previstas.

-II-

Contra este pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs.

469/487 vta., que fue concedido a fs. 505/506 vta.

Reprocha que para arribar a aquella conclusión, el Superior Tribunal Provincial le otorgó supremacía al dogmatismo de las formalidades procesales, sobre la realidad de los agravios expuestos con claridad, y con plena adecuación a las causales contempladas en los artículos 15 (recurso de inaplicabilidad de la ley), y 18 (recurso de nulidad extraordinario), de la ley local N° 1406.

A continuación, analiza el contenido del recurso de casación planteado por su parte, describiendo las causales que invocó, a fin de demostrar que se encontraban reunidos los presupuestos para la viabilidad del mismo.

Alega que la postura adoptada por el juzgador aparejó una violación a la garantía de la defensa en juicio, por cuanto la negativa de tratar el recurso de casación porque no se precisó cuáles causales conformaban el recurso de inaplicabilidad de la ley, y cuáles el recurso de nulidad extraordinario, deja a su parte inerme contra una sentencia que considera arbitraria y conculcatoria de derechos constitucionales.

-III-

No obstante que los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales que son llevados a su conocimiento, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48, V.E. tiene establecido que cabe hacer excepción a esta regla, cuando lo resuelto implica un exceso de rigor formal que lesiona las garantías constitucionales y conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada, sin fundamentación idónea o suficiente (v. doctrina de Fallos: 310:572; 320:1217 y sus citas; 323:3207, entre otros).

Tal es lo que, a mi ver, ocurre en el sub lite, toda vez que la recurrente expresó, a partir de fs.

438, que interponía recurso de casación, enunciando primero y desarrollando después, las causales en las que fundó su impugnación, y que corresponden, unas al recurso de inaplicabilidad de la ley, y otras al de nulidad extraordinario, por lo que era posible entender que deducía ambos recursos correspondientes a la casación provincial, y contemplados en el mismo título de la ley 1406.

Como bien lo expuso la recurrente, la propia sentencia, a fs. 464 y vta., reconoció los agravios invocados, cuya lectura permite encuadrarlos en las hipótesis contempladas en los artículos 15 o 18 de la ley citada.

Así, el

D. 1904. XXXVIII.

De Reyes Balboa, M. c/ Editorial Río Negro S.A. s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación juzgador admitió que la quejosa fundó su recurso en la carencia de fundamento en derecho de la sentencia impugnada, que sostuvo que se apartaba de los términos de la litis, que expresó, asimismo, que aplicaba en forma errónea la doctrina de la Areal malicia@, que también aplicaba erróneamente las normas que allí citó, del Código Civil, del Código Procesal, y de la ley 11.723. Dichos agravios fueron desarrollados por la apelante en el escrito recursivo, y, si bien no precisó cuáles pertenecían al artículo 15 y cuáles al 18 de la ley 1406, puede observarse que todos corresponden a causales allí contempladas, sin que se advierta, por otra parte, que no reúnan los requisitos que imponen los artículos 16 y 20 de la misma ley.

En mi opinión, entonces, el examen de los recaudos pertinentes para determinar si el recurso alcanzaba las condiciones de admisibilidad, fue realizado por el a-quo con un injustificado rigor formal, que conduce a la frustración de los derechos invocados, con evidente menoscabo de la garantía de defensa en juicio; sin que ello implique - obviamente -, emitir parecer alguno, acerca de cómo deberá dirimirse la cuestión en su aspecto sustancial.

Cabe recordar, a mayor abundamiento, que el Tribunal ha resuelto, a partir del precedente ADi Mascio@, que en los casos aptos para ser conocidos por el Tribunal según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales, no pueden vedar el acceso a aquél órgano en tales supuestos, v.gr.: por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas ( Fallos: 311:2478).

Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar bien concedido el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 30 de abril de 2003.

N.E.B.

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