Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Abril de 2003, S. 2841. XXXVIII

Fecha28 Abril 2003

S. 2841. XXXVIII.

ORIGINARIO

Superintendencia de Servicios de Salud c/ Santa Cruz, Provincia de s/ cobro de pesos.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Superintendencia de Servicios de Salud Centidad autárquica nacional (v. art. 2 del decreto 1615/96)C, promovió juicio ordinario, ante el Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 5, contra el Banco de la Provincia de Santa Cruz (actualmente denominado Banco de Santa Cruz, a fin de obtener el pago de una suma de dinero en concepto de aportes, contribuciones, recargos, intereses, actualizaciones y multas adeudados, según lo previsto en el art. 17, inc. f, de la Ley Nacional 19.322, por un período de diez años contados desde la fecha de promoción de la presente demanda hasta el 1° de octubre de 1995.

A fs. 15, el juez federal se declaró incompetente, al considerar que el pleito no puede ser encuadrado ni en el art. 2, inc. f, de la ley 24.655, ni en el art. 24 de la ley 23.660, en tanto sólo se refieren a los casos en que el cobro de aquellos rubros se efectúa mediante la vía de apremio.

Dicho fallo fue apelado por el actor (v. fs. 16 y 19/23) y, a su turno, la Cámara Federal de la Seguridad Social CSala IIC, declaró la competencia del fuero en razón de la naturaleza de la pretensión deducida por la actora (fs.

28/29).

A fs. 73/77, el banco demandado solicitó la citación como tercero de la Provincia de Santa Cruz, en los términos del art.

94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con fundamento en el interés directo que ella tiene en el proceso, pues, de acuerdo con el contrato que en fotocopia obra a fs. 63/71, ésta se comprometió a afrontar, total o parcialmente, los eventuales cargos que resulten de la sentencia que se dicte en el sub lite.

A fs. 141, ante el consentimiento de la provincia, examinó nuevamente la cuestión y declaró su incompetencia para seguir entendiendo en la causa, por corresponder a la instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto es demandada una provincia y el actor es un vecino de extraña jurisdicción territorial.

En ese contexto, V.E., corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 147.

-II-

Ante todo, cabe señalar que la Superintendencia de Servicios de Salud, de conformidad con el decreto nacional 1615/96, se constituyó al fusionarse la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), creada por la ley 23.661, el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS), creado por ley 18.610 y la Dirección Nacional de Obras Sociales (DINOS), creada por ley 23.660 (art. 1).

Dicha entidad es un organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, en la órbita del Ministerio de Salud y Acción Social, con personalidad jurídica y con un régimen de autarquía administrativa, económica y financiera, que tiene a su cargo la supervisión, fiscalización y control de los agentes que integran el Sistema Nacional del Seguro de Salud (art. 2).

Por lo tanto, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en el pleito, considero que el sub judice corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.

En efecto, dado que la Superintendencia de Servicios de Salud es una entidad autárquica nacional y que fue citada como tercero a juicio la Provincia de Santa Cruz (fs. 84), entiendo que la única forma de conciliar lo preceptuado por el art.

117 de la Constitución Nacional respecto de las

S. 2841. XXXVIII.

ORIGINARIO

Superintendencia de Servicios de Salud c/ Santa Cruz, Provincia de s/ cobro de pesos.

Procuración General de la Nación provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación Co a una entidad nacionalC al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746; 320:2564; 323:702 y 1110, entre muchos otros).

En tales condiciones, opino que estas actuaciones deben tramitar ante los estrados del Tribunal.

Buenos Aires, 28 de abril de 2003.

N.E.B.

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