Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Abril de 2003, P. 259. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 259. XXXVIII.

ORIGINARIO

P., M.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de abril de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

11) Que a fs. 3/20 se presenta M.I.P., por medio de apoderado, e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires por los daños derivados de la privación de su libertad ambulatoria sufrida desde el 4 de diciembre de 1995 y "por un término de diez días" (sic), con sustento en su inocencia y en las graves irregularidades en que había incurrido la prevención policial.

Funda su pretensión en dos hechos diferentes: la privación ilegítima de su libertad por parte de los efectivos de la policía de la Provincia de Buenos Aires en el ejercicio irregular de sus funciones, y el dictado de la prisión preventiva por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N1 5 de La Plata, en un proceso que concluyó con su absolución, el 21 de agosto de 1996.

21) Que a fs. 38 comparece la Provincia de Buenos Aires y opone con carácter previo la excepción de prescripción.

Manifiesta que la acción de daños y perjuicios promovida por la actora está prescripta, pues a la fecha de presentación de la demanda C4 de marzo de 2002C había transcurrido en exceso el plazo de dos años establecido por el art.

4037 del Código Civil, sea que se comience su cómputo desde que la reclamante tuvo conocimiento del daño Cel 4 de diciembre de 1995C o desde la absolución en la causa penal Cel 21 de agosto de 1996C.

Aduce que no es óbice a lo expuesto la promoción de un juicio anterior de daños y perjuicios, similar al presente, iniciado por la actora el 4 de febrero de 1998 (tramitado ante este Tribunal), ya que al haberse declarado la caducidad de instancia del proceso, la prescripción "no se ha interrumpido

ni siquiera suspendido (art. 3987 del Código Civil)" (sic).

En subsidio, contesta la demanda negando los hechos y el derecho invocado por la actora (fs. 38/40).

31) Que a fs. 42/45 la actora contesta la excepción de prescripción y pide su rechazo, pues entiende que no ha transcurrido el plazo respectivo. A su criterio, el beneficio de litigar sin gastos Ciniciado el 4 de febrero de 1998C interrumpió el curso de la prescripción que empezó a correr el 21 de agosto de 1996.

Aclara que en la acepción "demanda" que establece el art. 3986 del Código Civil, "puede incluirse..., sin hesitar, la solicitud de beneficio de litigar sin gastos" (sic), con efectos interruptivos del curso de la prescripción de la acción de daños y perjuicios. Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable.

41) Que por su índole y efectos propios, corresponde examinar en primer término la excepción de prescripción opuesta con sustento en el art. 4037 del Código Civil.

51) Que no se encuentra controvertido en el sub lite que la responsabilidad que se pretende atribuir a la Provincia de Buenos Aires es de naturaleza extracontractual, por lo que el plazo de prescripción es de dos años, de acuerdo con el art. 4037 del Código Civil (modificado por la ley 17.711).

61) Que de las constancias de autos surge que el 4 de febrero de 1998 la actora promovió una demanda de daños y perjuicios (causa P.244.XXXIV. "P., M.I. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios") y simultáneamente inició Cel mismo díaC un incidente de beneficio de litigar sin gastos (ver fs. 82 vta.). Con posterioridad, el 11 de octubre de 2001, se declaró la caducidad de instancia de la acción principal (fs. 269).

Con fecha 4 de marzo de 2002, la actora inició una

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Corte Suprema de Justicia de la Nación nueva acción de daños y perjuicios Ccontra la misma parte y con idéntico objetoC (fs. 3/20) y pretende atribuir al beneficio de litigar sin gastos efectos interruptivos sobre la prescripción opuesta en el sub lite (art. 3986 del Código Civil).

71) Que el art. 3986 del Código Civil dispone C. texto introducido por la ley 17.711C que "la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor", y no cabe atribuir tal carácter al incidente de beneficio de litigar sin gastos iniciado simultáneamente con la causa principal que caducó. En efecto, resultaría una interpretación forzada del texto legal asignarle ese carácter al escrito inicial del beneficio cuando le corresponde, en el caso, a la interposición de la demanda propiamente dicha, ya que ese fue el acto procesal por excelencia por medio del cual la interesada exteriorizó su voluntad de mantener vivo su derecho.

Por lo demás, una interpretación distinta en el sub lite, en el que la actora C. queda expuestoC ejerció su pretensión y el proceso caducó, importaría tanto como neutralizar las consecuencias establecidas en el art. 3987 del código de fondo cuando ha tenido lugar la deserción de la instancia.

81) Que esta Corte tiene dicho que a los fines del cómputo de la prescripción debe partirse del momento en que los daños fueron conocidos por el reclamante y asumieron, por tanto, un carácter cierto y susceptible de apreciación (Fallos: 310:647 y 325:751).

91) Que en el sub lite, la actora admite a fs. 42/ 43 que "el curso de la prescripción de la acción Ctal como lo indica la demandadaC, que empezó a correr el 21 de agosto de 1996" (sic), es decir, a partir de la absolución en la causa penal, fecha que deberá tomarse para el cómputo del plazo.

La demanda con la que se inició esta causa fue presentada el 4 de marzo de 2002 (conf. cargo de fs. 20 vta.), es decir, cuando el plazo de prescripción (art. 4037 del Código Civil) se hallaba largamente cumplido.

De tal modo, aun cuando por vía de hipótesis se entendiera que el plazo bienal comenzó a correr a partir del 4 de diciembre de 1995 (como lo sugiere la demandada a fs. 38), o en el supuesto más favorable el 4 de febrero de 1998, la acción estaría también prescripta.

10) Que, en razón de lo expuesto, la pretensión de la demandada en cuanto al rechazo de la acción impetrada por la actora debe ser acogida, al haberse operado la prescripción invocada por la Provincia de Buenos Aires.

Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Provincia de Buenos Aires y, consecuentemente, rechazar la demanda a su respecto, con costas

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Corte Suprema de Justicia de la Nación(arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

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