Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Abril de 2003, A. 1045. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1045. XXXVI.

    R.O.

    Avila Gallo, E.J.B. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de abril de 2003.

    Vistos los autos: "A.G., E.J.B. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado inaplicable la resolución de la SSS 363/81 y reconocido el derecho del actor a percibir la prestación como diputado nacional en la proporción establecida por las leyes de fondo (20.572, 21.121 y 18.464), la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs.

      168.

    2. ) Que el a quo hizo mérito de que la ley 24.241 había introducido modificaciones sustanciales al régimen general de jubilaciones y pensiones regido por las leyes 18.037 y 18.038; empero, no había afectado ni derogado las normas previsionales creadas para fines específicos y particulares, tales como las que regulaban el sistema de integrantes del Poder Legislativo de la Nación, circunstancia puesta de manifiesto por la reglamentación del art. 160 de la citada ley 24.241 mediante el decreto 2433/93, en el cual el Poder Ejecutivo había enumerado los regímenes que mantenían vigentes sus sistemas de movilidad, entre los que se encontraba el regido por las leyes 20.572 y 21.121, criterio que había sido convalidado por esta Corte en la causa "Chocobar".

    3. ) Que con relación al método de movilidad adoptado posteriormente por la ley 24.463 y su eventual aplicación al caso, la alzada destacó que el objetivo principal de la ley de solidaridad previsional había consistido en introducir

      modificaciones al sistema integrado de jubilaciones y pensiones, mas de ninguna manera podían extenderse sus disposiciones por vía de interpretación a los regímenes especiales cuya operatividad y eficacia se mantenía en virtud de la existencia de aportes superiores a los efectuados por el resto de los afiliados comunes, por lo que no correspondía que aquellas normas afectaran el beneficio del actor.

    4. ) Que, por último, la cámara confirmó la decisión del juez de primera instancia en cuanto había considerado que el informe pericial efectuado en los términos del art. 17 de la ley 24.463, carecía de fuerza probatoria para sustentar la procedencia de la defensa de limitación de recursos deducida por la ANSeS en los términos del art. 16 de dicho cuerpo legal, desde que no cabía condicionar el pago de lo adeudado al actor, en virtud de que el reconocimiento de su derecho contaba con la protección del art. 17 de la Constitución Nacional, a una circunstancia eventual como era la asignación suficiente de los recursos presupuestarios al organismo administrativo en los próximos años.

    5. ) Que, sin perjuicio de ello, el a quo destacó que en otras causas ese tribunal había declarado la inconstitucionalidad de los arts. 16 y 17 de la ley de solidaridad previsional, a raíz de que establecían un procedimiento que obstaculizaba derechos amparados por la Carta Magna, que colocaban al Estado en infracción a los compromisos internacionales asumidos pues vulneraban el derecho de la seguridad social protegido por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XVI), por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (arts. 22 y 25), por el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 9 y 11) y también por los arts. 14 bis y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.

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    Avila Gallo, E.J.B. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 6°) Que la ANSeS sostiene que la sentencia partió de un equívoco respecto de la vigencia temporal de las leyes 20.572 y 18.464, al omitir tener en cuenta que fueron expresamente derogadas por el art. 11 de la ley 23.966, y que el mantenimiento de la movilidad de las leyes anteriores a la creación del nuevo sistema jubilatorio establecido por el decreto 2433/93, no autorizaba a considerarlas en vigor.

    1. ) Que la recurrente agregó que por dicha razón resultaban aplicables al caso los arts. 5, 7 y 9 de la ley 24.463, pues la reforma del sistema previsional se extendía a todos los regímenes públicos sin excepción. Por último, impugna el fallo en cuanto resolvió no hacer lugar a la defensa de limitación de recursos, ya que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos expresados ni la prueba producida en la causa que justificaban su procedencia para evitar una eventual quiebra del sistema con el consiguiente perjuicio a todos los afiliados.

    2. ) Que en razón de que el recurso ordinario de apelación en tercera instancia implica la posibilidad de revisión plena a fin de otorgar debida tutela a los derechos en juego, corresponde al Tribunal pronunciarse respecto del mérito de la causa. Sobre el particular, cabe señalar que de las actuaciones administrativas surge que el actor cesó como diputado nacional el 9 de diciembre de 1991 y que se acogió a los beneficios de la jubilación ordinaria en los términos de la ley 20.572 y sus complementarias las leyes 21.121 y 18.464.

    3. ) Que es la concreta prestación de los servicios bajo un régimen especial la causa eficiente que da nacimiento a los derechos de la seguridad social, que no pueden ser desconocidos con posterioridad por una ley general, máxime cuando la derogación del sistema previsional del Poder Legislativo

    fue restablecido sin solución de continuidad manteniendo sus características propias con la ley 24.018, como fruto del trabajo realizado por la Comisión Bicameral creada, precisamente, por la ley 23.966, por lo que cobra vigencia el principio con arreglo al cual legis generalis non derogat lex specialis (Fallos: 301:1200; 303:1323).

    10) Que, por otra parte, el art. 4 de la ley 24.019 dispuso que los beneficiarios de los regímenes previsionales derogados por la ley 23.966 y sus futuros causahabientes, conservarán todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese, esto es en el caso al 9 de diciembre de 1991, por lo que los planteos de la demandada carecen de sustento pues no demuestran que el a quo haya prescindido de las normas de fondo reguladoras del conflicto. Por el contrario, aplicó las disposiciones que regían el caso indagando su verdadero alcance, no desvirtuado de manera alguna por la recurrente que reitera de manera dogmática que las leyes del cese fueron derogadas, pero no se hace cargo del argumento de la sentencia en cuanto estima inaplicable la reforma que modifica el régimen común a las prestaciones otorgadas bajo disposiciones especiales.

    11) Que en cuanto a las objeciones restantes, el organismo administrativo efectúa referencias genéricas respecto de las normas de la ley de solidaridad vinculadas con el régimen de cumplimiento de las sentencias condenatorias dictadas contra la ANSeS.

    Tales objeciones desatienden el criterio con que los jueces evaluaron la improcedencia de la defensa de limitación de recursos opuesta por la demandada por ausencia de prueba, por lo que sólo se presentan como una reiteración de argumentos anteriores que no aportan ningún elemento de convicción que justifique una solución distinta a la adoptada por el fallo.

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    Avila Gallo, E.J.B. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 12) Que sin perjuicio de lo expresado, corresponde señalar que la demanda se dirigió a obtener el reconocimiento de la jubilación en su condición de legislador nacional, en razón de que estaban acreditados los requisitos sustanciales previstos por la ley de fondo. No es admisible conjeturar sobre la insuficiencia o limitación de los fondos previsionales, cuando lo que se encuentra en juego en este caso es la correcta resolución de una jubilación a que se tenía derecho.

    El dictado del nuevo acto administrativo en los términos ordenados por el pronunciamiento, no compromete las previsiones presupuestarias a que pueda estar sujeta la deuda por retroactividades cuyo monto aún no ha sido determinado, de modo que resulta prematuro adoptar una decisión al respecto.

    Por ello, se declara formalmente procedente el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su

    orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

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