Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Abril de 2003, B. 180. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 180. XXXIX.

    ORIGINARIO

    B., J.C. y otros c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de abril de 2003.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 74/77 y 78/81 el señor fiscal de Estado de la Provincia de San Luis recusa con causa a los firmantes de la resolución recaída a fs. 54/57. Funda el planteo en las causales contenidas en el art. 17 incs. 2° y 10 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Arguye que se ha violado la disposición establecida en el art. 8°, párrafo 1°, de la "Convención Americana de Derechos Humanos" que asegura a toda persona la garantía de ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, y el art. 18 de la Constitución Nacional, que consagra igual principio.

      Señala que de ese fallo surge la parcialidad expresa y manifiesta de los jueces intervinientes, y que los comentarios efectuados en el acuerdo sobre la cuestión de fondo planteada en este proceso, de los que daría noticia el diario La Nación del que da cuenta la pieza obrante a fs. 72, demuestran por sí mismos el conflicto de intereses existente entre los jueces y las pretensiones provinciales.

    2. ) Que de conformidad con jurisprudencia constante del Tribunal, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de plano (Fallos: 205:635; 240:123; 244:

      506; 270:415; 274:86; 280:347; 303:1943; 310:2937; 314:415; entre muchos otros) y tal carácter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en un procedimiento propio de sus funciones legales (Fallos: 324:802, entre muchos otros).

    3. ) Que las causales invocadas Cinterés en el resultado del pleito y odio o enemistadC deben tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables, con aptitud para justificar el apartamiento de los jueces por hallarse compro-

      metida su imparcialidad.

      Esos extremos manifiestamente no concurren el en sub lite, ya que quien formula tales alegaciones solo infiere una eventual animosidad, originada en hipotéticos acontecimientos futuros sobre la base de un artículo periodístico.

    4. ) Que tampoco pueden ser atendidos los argumentos relacionados con las previsiones contenidas en el denominado "proyecto de plataforma del Movimiento Nacional y Popular", sobre la base de las cuales se pretende demostrar que media un conflicto de intereses entre los firmantes de la sentencia interlocutoria y la postura que defiende la provincia.

      Nada tiene que ver el resultado de este pleito con la propuesta efectuada por aquella plataforma programática. La diferencia es nítida. En el sub lite se debate una cuestión relacionada con cargos electivos; mientras que en aquella propuesta partidaria se propugna un plesbiscito referente a jueces designados por distintos presidentes de la Nación, en ejercicio de sus correspondientes mandatos, con previo acuerdo del Senado.

      La cuestión litigiosa determinada en este expediente no guarda la semejanza que se aduce, y que se intenta hacer valer para justificar el planteo de recusación sobre la base de lo establecido en los incs. 2° del art. 17 citado.

    5. ) Que la falta de seriedad de la recusación formulada determina que sea rechazada en forma liminar, por aplicación de la reiterada doctrina del Tribunal citada supra, pues de lo contrario se correría el riesgo de permitir el apartamiento de los jueces naturales de la causa por la simple reproducción de comentarios de terceros que arrojan hipótesis acerca de la intencionalidad de los magistrados en la toma de decisiones propia de su función jurisdiccional.

      Por ello se resuelve: Rechazar in limine la recusación

  2. 180. XXXIX.

    ORIGINARIO

    B., J.C. y otros c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación planteada. N. por cédula que se confeccionará por secretaría.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- G.A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

    VO

  3. 180. XXXIX.

    ORIGINARIO

    B., J.C. y otros c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    1. ) Que a fs. 74/77 y 78/81 el señor fiscal de Estado de la Provincia de San Luis recusa con causa a los firmantes de la resolución recaída a fs. 54/57. Funda el planteo en las causales contenidas en el art. 17 incs. 2° y 10 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Arguye que se ha violado la disposición establecida en el art. 8°, párrafo 1°, de la "Convención Americana de Derechos Humanos" que asegura a toda persona la garantía de ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, y el art. 18 de la Constitución Nacional, que consagra igual principio.

      Señala que de ese fallo surge la parcialidad expresa y manifiesta de los jueces intervinientes, y que los comentarios efectuados en el acuerdo sobre la cuestión de fondo planteada en este proceso, de los que daría noticia el diario La Nación del que da cuenta la pieza obrante a fs. 72, demuestran por sí mismos el conflicto de intereses existente entre los jueces y las pretensiones provinciales.

    2. ) Que de conformidad con jurisprudencia constante del Tribunal, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de plano (Fallos: 205:635; 240:123; 244:

      506; 270:415; 274:86; 280:347; 303:1943; 310:2937; 314:415; entre muchos otros). Tal carácter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en un procedimiento propio de sus funciones legales (arg. Fallos: 245:26; 252:177; 310:2937 citado), en el que no se configura el interés personal que requiere la causal respectiva (arg. Fallos:

      245:26; 252:177), pues la sentencia debe ser susceptible de beneficiar o perjudicar a quien juzga.

      En el caso no se advierte la más mínima presencia de dicho riesgo, si se tiene en cuenta que las normas que se impugnan en este expediente, más allá de lo que se resuelva en definitiva sobre su constitucionalidad, ni siquiera rozan el interés de los jueces intervinientes. Las disposiciones en ellas establecidas resultarían aplicables a quienes ocupan "cargos electivos" en jurisdicción provincial.

    3. ) Que por lo demás, y tratando de comprender el impropio planteo del recusante, tampoco se vislumbra que temor directo o indirecto, material o moral, puede generar en el ánimo de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación una ley sancionada por la legislatura local y un decreto de la señora gobernadora de la Provincia de S.L., que nunca serían aplicables más allá de los límites del territorio de ese Estado provincial.

    4. ) Que tampoco pueden ser atendidos los argumentos relacionados con las previsiones contenidas en el denominado "proyecto de plataforma del Movimiento Nacional y Popular", sobre la base de las cuales se pretende demostrar que media un conflicto de intereses entre los firmantes de la sentencia interlocutoria y la postura que defiende la provincia.

      Nada tiene que ver el resultado final de este pleito con la propuesta efectuada en aquella plataforma. La diferencia es nítida. Aquí se debate una cuestión relacionada con cargos electivos; en aquélla se propone remover a los miembros de este Tribunal, cuya designación no se vinculó con la voluntad popular sino con las designaciones que al efecto hicieron distintos presidentes de la Nación con el correspondiente acuerdo del Senado.

      La cuestión litigiosa determinada en este expediente no guarda la semejanza que se aduce, y que se intenta hacer valer para justificar el planteo de recusación sobre la base

  4. 180. XXXIX.

    ORIGINARIO

    B., J.C. y otros c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de lo establecido en el inc. 2° del art. 17 citado.

    Por ello se resuelve: Rechazar in limine la recusación planteada. N. por cédula que se confeccionará por secretaría. E.S.P..

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