Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Abril de 2003, C. 336. XXXIX

Fecha16 Abril 2003
Número de registro534817

Competencia N° 336. XXXIX.

B., C. y R., C.A. s/ estafa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado de Garantías N° 4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 21 se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la conducta desplegada por C.B., quien habría entregado en pago de la compra de un automotor, un cheque del "Citibank", de la modalidad "de pago diferido", girado contra un banco de esta ciudad y perteneciente a la cuenta corriente de C.A.R., que una vez presentado al cobro resultó rechazado por carecer de fondos suficientes.

El magistrado local en el entendimiento de que el hecho a investigar sería la entrega de un cheque con domicilio de pago en esta ciudad, declinó la competencia en favor de la justicia nacional en lo criminal de instrucción (fs. 29).

Esta última, por su parte, rechazó el conocimiento de la causa por considerar incompleta a la declinatoria, pues carecía tanto de la descripción del hecho denunciado como de su calificación legal. Asimismo, observó que de configurarse una infracción al art. 302 del Código Penal, resultaría competente para investigarlo el fuero nacional en lo penal económico, mientras que de configurarse el delito de estafa, debería continuar interviniendo el tribunal remitente, el que tiene jurisdicción sobre la localidad de L. en la que se entregó el documento (fs. 31).

Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 36).

A partir del fallo dictado en los autos: Competencia N° 505.XXXV. "Iramar S.A.; I., J.P. y otros s/ infracción al art. 302 del Código Penal", resuelta el 11 de

octubre de 2001, V.E. tiene resuelto que los cheques de pago diferido son instrumentos de crédito y no de pago, por lo que C. definiciónC su entrega a cambio de una contraprestación no implica en ningún caso simultaneidad, elemento necesario para tener por configurado el delito de estafa.

Por ello, corresponde al juez con jurisdicción en el domicilio del banco girado evaluar la aplicación o no al caso de la figura penal prevista en el art. 302 del Código Penal, a la luz de lo establecido en el art.

6° de la ley 24.452 (Competencia N° 818.XXXVIII. in re "Olsak, M.H. s/ denuncia averiguación de estafa", resuelta el 25 de febrero del corriente año).

En mérito a lo expuesto y dado que el banco girado tiene su domicilio en esta ciudad (ver fs. 5), opino que corresponde declarar la competencia de la justicia nacional en lo penal económico, aunque no haya sido parte en esta contienda (Fallos: 312:1623; 313:505; 317:929; 318:182; 323:2032 y 324:3863 y 4341, entre muchos otros).

Buenos Aires, 16 de abril de 2003LUIS S.G.W..

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