Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Abril de 2003, F. 474. XXXVII

Fecha15 Abril 2003

F. 474. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

F., C.A. y otros s/ fraude a la administración pública Ccausa N° 28/2000C.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La Sala Primera de la Cámara Penal de los Tribunales Ordinarios de la Provincia de Jujuy, condenó, por mayoría, a M.E.L.S., a la pena de dos años de prisión de ejecución en suspenso e inhabilitación especial para ejercer cargos en la función pública por el término de cuatro años, con más costas, por considerarlo autor penalmente responsale de delito de abuso de autoridad, conforme los arts.

248 y 26 del Código Penal (confr. fs.

11 del incidente remitido).

Contra ese pronunciamiento la defensa interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria (fs.

45), el que fue rechazado por el Tribunal Superior de Justicia de la provincia (fs. 56). Ante ello, la defensa técnica del imputado interpuso recurso extraordinario (fs. 61), el que denegado (fs. 68) motivó la queja de fs. 72.

Según la sentencia, el nombrado refrendó, en su carácter de Ministro de Bienestar Social CinterinoC del gobierno de Jujuy, el decreto 4046/97, que disponía la compra de medicamentos para diversos hospitales de la jurisdicción a una droguería inhabilitada para ser proveedora, sin la intervención preventiva del Tribunal de Cuentas y de la fiscalía de Estado de la provincia, exigida por leyes locales.

-I-

El recurrente fundó el remedio excepcional en la doctrina elaborada por V.E. sobre arbitrariedad de sentencias, considerando que el pronunciamiento de condena cercena principios y garantías constitucionales.

Para ello, adujo que se vulneró el principio de congruencia, toda vez que, a su criterio, los fundamentos de la mayoría se basan en un hecho que no fue materia de acusa-

ción en el requerimiento de elevación de la causa a juicio.

Dicha circunstancia hizo imposible conocer la imputación, no pudiendo ejercer el derecho de defensa a ese respecto.

En segundo lugar, expresó como agravio que el hecho objeto de condena no constituiría, a su parecer, delito. Esto, según lo que se desprendería de la doctrina elaborada, en materia contencioso administrativo, por la justicia de Jujuy, en un caso que cita. También, indicó que similar solución surgiría de la apreciación de lo estatuido en la ley orgánica del Tribunal de Cuentas de esa provincia.

Finalmente, consideró que en la sentencia se valoró e interpretó la prueba y los hechos de manera arbitraria, toda vez que su asistido sólo participó de los hechos hasta el dictado del acto administrativo en discusión, sin que él haya ordenado su ejecución.

Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia al denegar la procedencia de la apelación federal señaló que el impugnante no aportó ningún elemento novedoso, sino que se limitó a esgrimir meras discrepancias con la sentencia que ataca. Asimismo, indicó que la arbitrariedad que endilga al fallo revela la sola disconformidad respecto a cuestiones que ya han sido sometidas y resueltas por el tribunal interviniente.

En el recurso de hecho, la defensa adujo que los rechazos de los remedios intentados adolecen de arbitrariedad, en tanto confirmaron decisiones arbitrarias, sin atender a la seriedad de los agravios expuestos.

-II-

Respecto de la arbitrariedad aducida por la defensa en la que habría incurrido el a quo al desestimar los recursos de casación local y extraordinario federal, por no haber hecho lugar a los agravios relativos a que: a) el hecho por el cual

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Procuración General de la Nación fue condenado no constituiría delito y, b) la condena incluiría un presupuesto fáctico inexistente, cual es que su defendido habría pagado un monto determinado de dinero a una empresa proveedora de medicamentos, cuando en realidad sólo habría refrendado el decreto que lo disponía he de adelantar que los considero bien denegados por las consideraciones que paso a exponer.

En primer lugar, cabe recordar que los argumentos a los que se refiere encuentran un excluyente asidero en aquellas cuestiones de hecho y prueba, al tiempo que involucran la interpretación de normas de derecho común, que por regla son de resorte exclusivo de los jueces de la causa y ajenas al recurso del art.

14 de la ley 48, salvo el supuesto de arbitrariedad de sentencias.

En este sentido, cabe destacar que no corresponde a la Corte inmiscuirse para suplantar su juicio sobre situaciones cuya evaluación le es exclusiva a los jueces de la causa, de manera que la tacha de arbitrariedad resulta en estas condiciones de aplicación particularmente restringida.

Así las cosas, en la medida en que, a mi entender, los agravios expuestos por el apelante, intentando descalificar los pronunciamientos de los jueces de la causa por sus supuestos argumentos ilógicos o meramente aparentes, no logran descubrir de manera manifiesta los errores graves de razonamiento que pueden dar lugar a la tacha de la arbitrariedad, no deben tener acogida favorable en esta instancia.

La conclusión a la que los jueces arribaron durante las distintas etapas por las que atravesó el presente, resulta, en mi opinión, de la valoración que efectuaron de las circunstancias particulares del caso y de la inteligencia asignada a las normas no federales aplicadas (Fallos:

308:1758, entre otros).

Los motivos esgrimidos por el Superior Tribunal de la provincia, tanto en la sentencia que resolvió el recurso de inconstitucionalidad como en la que declaró la inadmisibilidad del extraordinario, son, a mi modo de ver, el resultado de una estructura de razonamiento lógico que, más allá de su acierto o error, en modo alguno aparecen como arbitrarios. Ello, en tanto considero que tal como se presentan constituyen respuesta suficiente para los agravios de los que trata este acápite.

Entonces, sobre el particular, no aprecio que se haya incurrido, en violación a las garantías de la defensa en juicio y debido proceso, o en algún defecto de razonamiento que autorice a descalificar lo resuelto, sin que las objeciones del apelante sobre los elementos de convicción analizados por el tribunal que condenó, traduzcan otra cosa, como ya mencioné, que meras divergencias con el criterio de selección y ponderación de la prueba, y con el alcance otorgado a normas del derecho común aplicable, que no resultan idóneas para abrir el recurso.

Por otra parte, mediante el recurso extraordinario el recurrente reedita estas cuestiones, anteriormente introducidas ante el Superior Tribunal, y que, valga la reiteración, encontraron fundada respuesta en esa instancia, sin que la defensa haya logrado demostrar acabadamente algún vicio de razón que configure en el sub lite cuestión federal suficiente.

De este modo, con relación a los agravios mencionados, entiendo que el recurso fue correctamente denegado, or lo que V.E. puede, en ese respecto, desestimar la queja interpuesta.

-III-

Solución contraria merece el agravio de la defensa

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Procuración General de la Nación referido a la falta de inclusión, en el requerimiento de la elevación de la causa a juicio oral, como materia de acusación el hecho por el cual fue condenado, al tiempo que, tampoco habría sido precisado y sindicado de forma categórica el grado de participación que en aquél habría tenido su defendido.

En primer lugar, considero oportuno destacar que este agravio involucra una cuestión federal simple y, por ende, la queja interpuesta resultaría formalmente admisible al igual que el recuso extraordinario cuyo rechazo le dio origen, puesto que la parte basa el agravio en la violación al principio de congruencia y, en consecuencia, en el cercenamiento de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional), y las resoluciones han sido contrarias a los derechos invocados art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

V.E. tiene dicho que en materia criminal la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la congruencia entre la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos:

320:1891, entre otros).

En el mismo sentido, el Tribunal tiene establecido que constituye un requisito fundamental del debido proceso penal el que las sentencias penales contengan el examen de la participación de cada uno de los procesados en los hechos ilícitos que se consideren probados, con la concreción de las figuras delictivas que se juzgan, sin otro límite que el de ajustar el pronunciamiento a los hechos que constituyen materia del juicio, en razón del derecho fundamental del acusado, basado en el art. 18 de la Constitución Nacional, de tener un conocimiento efectivo del delito por el cual ha sido condenado

(Fallos: 321:469, considerando 4° y sus citas).

Ahora bien, siguiendo estos principios, entiendo que el agravio aducido por la defensa reviste una entidad tal que, en mi opinión, debió ser objeto de tratamiento por el a quo desde que el recurrente introdujo la cuestión ya en el recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria, en el que tampoco encontró respuesta.

En efecto, el Superior Tribunal omitió considerar el agravio en la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria y, también en la oportunidad de pronunciarse sobre el remedio extraordinario federal, desestimándolo tácitamente, sin siquiera emitir juicio sobre su admisibilidad formal, de manera discriminada.

Así, con las únicas aserciones utilizadas para denegar el recurso extraordinario, acerca de que "la arbitrariedad que le indilga al fallo no revela sino la sola disconformidad respecto a cuestiones que ya han sido sometidas y resueltas por el Superior Tribunal interviniente"...y "la cuestión materia de agravio ha sido resuelta en forma fundada...", el pronunciamiento contiene fórmulas dogmáticas que lo vuelven arbitrario, ya que de la lectura efectuada sobre esa pieza y sobre la que denegó la casación local de fs. 56/60 Cdel incidente de quejaC, no advierto mención alguna al agravio aludido en este punto. Tampoco distingue separadamente a cuál de los agravios hace referencia ni explica de qué forma o con cuáles argumentos aquéllos fueron satisfechos con anterioridad (conf. fs. 68).

En estas condiciones, el decisorio contiene una fundamentación sólo aparente que omite el adecuado tratamiento de un extremo, en principio, conducente para la solución del litigio, y se ha limitado a formular consideraciones genéricas que no dan respuesta al concreto agravio del recurrente.

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F., C.A. y otros s/ fraude a la administración pública Ccausa N° 28/2000C.

Procuración General de la Nación Bajo estas consideraciones, sin abrir juicio sobre el fondo de la cuestión, entiendo corresponde que V.E. abriendo el recurso de hecho haga lugar al recurso extraordinario federal, en cuanto a este punto, para que vuelva a dictarse un pronunciamiento que conforme a derecho trate debidamente el agravio de la defensa.

Buenos Aires, 15 de abril de 2003.

L.S.G.W.

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