Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Abril de 2003, C. 274. XXXIX

Fecha11 Abril 2003

Competencia N° 274. XXXIX.

M., J.S. s/ incumplimiento deberes de asistencia familiar.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Transición N° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado de Instrucción N° 4 de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, se refiere a la causa instruida por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.

Reconoce como antecedente la denuncia formulada por S.A.M. contra su cónyuge J.S.M., en la que refiere que en el año 1994 abandonó, junto a sus dos hijas menores de edad, el hogar conyugal ubicado en la ciudad de Bariloche, para trasladarse al domicilio de su progenitora, situado en la localidad de Florida, en razón de los malos tratos y agresiones recibidas del imputado, quien desde entonces nunca le habría brindado asistencia económica para la crianza de las niñas.

Siete años después de efectuada la denuncia y luego de realizar algunas diligencias instructorias, la justicia bonaerense se declaró incompetente para conocer en la causa.

Para así resolver, la magistrada sostuvo que el delito se habría consumado en Bariloche, donde estuvo ubicado el último domicilio conyugal, ciudad en la que también reside el imputado (fs. 2).

Por su parte, el magistrado de esta última localidad no aceptó el conocimiento de la causa con base en que los efectos de la conducta denunciada se producirían en el domicilio actual de los sujetos pasivos de la obligación, lugar donde éstos padecerían el menoscabo alimentario (fs. 4/5).

Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su

titular insistió en su postura agregando, en esta oportunidad, que razones de economía procesal y mejor defensa del imputado aconsejaban la radicación de la causa en Bariloche, por cuanto M. carecería de medios económicos para trasladarse a la Provincia de Buenos Aires (fs. 6/7).

Así quedó trabada la contienda.

En primer término creo oportuno señalar, a los efectos que pudieran corresponder, que la demora en el trámite de estas actuaciones, por parte de la justicia bonaerense, habría actuado en desmedro del buen servicio de justicia, situación que por su persistencia Ccasi ocho añosC podría llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional (Fallos: 310:2755; 311:1473; 318:2590; 319:913 y 322:589, entre otros).

Ahora bien, en lo que concierne al fondo de la cuestión, V.E. tiene resuelto que en atención al carácter permanente del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no hay razón de principio que imponga decidir en favor de la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas respectivas jurisdicciones se ha mantenido la acción delictiva, por lo que son determinantes para resolver el punto consideraciones de economía y conveniencia procesal (Fallos: 302:457; 311:1330 y 323:509, entre otros).

Al resultar de las probanzas del expediente que las menores continuarían residiendo con su progenitora en la localidad de Florida (ver fs. 133), estimo que, de conformidad con la doctrina enunciada, corresponde intervenir al tribunal de esta localidad, pues, ese es el ámbito donde la progenitora podría ejercer una mejor defensa de los intereses de aquéllas (Competencia N° 188.XXXVIII. in re "B., G.S. s/ infr. ley 13.944", resuelta el 11 de junio de 2002).

Competencia N° 274. XXXIX.

M., J.S. s/ incumplimiento deberes de asistencia familiar.

Procuración General de la Nación Por lo demás, entiendo que esta solución es la que mejor contempla el interés superior del niño C.. 3° de la "Convención sobre los Derechos del Niño", reconocido en el art. 75, inc. 22, de la Constitución NacionalC.

Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde asignar competencia al Juzgado de Transición de San Isidro, para seguir conociendo en estas actuaciones.

Buenos Aires, 11 de abril de 2003.

L.S.G.W.

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