Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Abril de 2003, G. 401. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 401. XXXVII.

R.O.

Guido, Lucía Inés c/ ANSeS s/ reconocimiento de servicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de abril de 2003.

Vistos los autos: "G., Lucía Inés c/ ANSeS s/ reconocimiento de servicios".

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la decisión de primera instancia que había tenido por acreditados los servicios prestados por el actor para Farmacia Almafuerte entre 1974 y 1981, y ordenó a la ANSeS la producción de la prueba ofrecida a fs. 126/127 vta. en relación al desempeño de los trabajos denunciados para el Sanatorio Anchorena S.A. desde 1962 hasta 1964, sin perjuicio de la que de oficio pudiera producir. Contra dicho fallo, el organismo previsional interpuso el recurso ordinario que fue concedido a fs. 154.

  2. ) Que la apelante cuestiona el reconocimiento de las tareas correspondientes al lapso 1974-1981 por haber sido efectuado sobre la base de las fotocopias Ccuya autenticidad no se acreditó en la causaC del libro de sueldos de la ley 20.744, sin valorar el hecho de que la interesada no había agregado más elementos probatorios, ni tener en cuenta la sanción prevista en el art. 25 de la ley 18.037. Con respecto al período restante, efectúa consideraciones referentes a que no le quedan diligencias por cumplir y a que se debió haber rechazado el reconocimiento de los servicios en razón de que no cabe hacer cargar a la ANSeS con la omisión de la actora que no ofreció probanzas en el momento procesal oportuno.

  3. ) Que los planteos de la recurrente no consideran debidamente la valoración de la prueba efectuada en relación a los trabajos declarados para Farmacia Almafuerte, pues en autos no sólo se hizo mérito de las fotocopias aludidas, sino que el juez de grado atribuyó la ausencia de más probanzas al

    tiempo transcurrido desde la finalización de las tareas, aparte de que ponderó la certificación de servicios y remuneraciones acompañada. Dicha constancia fue confeccionada sobre la base de los registros rubricados y verificados por la administración que son de fecha contemporánea a la prestación de los servicios y que, como señaló la cámara, consignan datos de la relación laboral denunciada (conf. acta de fs.

    21 del expediente administrativo).

  4. ) Que la demandada tampoco rebate lo expresado por la alzada acerca de que la sanción prevista en el art. 25 sólo resultaba aplicable a partir del 31 de diciembre de 1976 y plantea su disconformidad con la conclusión relativa a que los elementos obrantes en autos no permiten tener por acreditado el conocimiento de la titular respecto a los incumplimientos de su empleador, lo cual no alcanza para revertir la solución adoptada en la sentencia, que sólo ha sido objeto de una crítica parcial e insuficiente de las cuestiones examinadas por los jueces de la causa.

  5. ) Que en cuanto al lapso 1962-1964, la recurrente no se hace cargo de la argumentación en que el a quo sustentó su decisión de ordenar la producción de nuevas pruebas, fundada en los principios inquisitivo y de oficialidad, así como en el deber de la administración de realizar la actividad conducente para el esclarecimiento de la verdad y la justa resolución del tema, además de que los términos del pronunciamiento dan cuenta de que no se ha decidido de modo final la cuestión planteada, por lo que la apelación resulta improcedente también en este punto.

    G. 401. XXXVII.

    R.O.

    Guido, Lucía Inés c/ ANSeS s/ reconocimiento de servicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

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