Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Abril de 2003, M. 829. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 829. XXXII.

ORIGINARIO

M., C.A. c/ Misiones, Provincia de y otros s/ cobro de pesos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de abril de 2003.

Vistos los autos: "M., C.A. c/ Misiones, Provincia de y otros s/ cobro de pesos", de los que Resulta:

I) A fs. 91/99 se presenta C.A.M., por apoderado, e inicia demanda por cobro de la suma de $ 112.500 contra la Provincia de Misiones (Ministerio de Industria y Economía) y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP). Aclara que en función de las contestaciones de las instituciones nombradas habrá de incluir como parte demandada a cualquier "subcontratante" que aquéllas indiquen y en especial una denominada "U.T.E. de Prestadores" en algunas ocasiones, "U.T.E. de Hoteles" u "Hotel Misiones/Latinos y otros U.T.E." en otras, que tendrían su sede en la Provincia de Misiones, cuyo contrato constitutivo, componentes, domicilios e inscripciones no pudo determinar hasta la fecha. Dice que el señor V.C. actuó al parecer como representante legal o mandatario de la citada "U.T.E.", desconociéndose los documentos del supuesto apoderamiento.

Dice que "J. y M.M.S.A." es una sociedad comercial constituida con fecha 9 de marzo de 1981 que es titular del dominio por construcción del buque "H.M.", del que en el año 1994 el actor tenía el uso y la explotación mediante el respectivo contrato de comodato. En tal carácter explotaba el buque con el transporte fluvial recreativo de pasajeros con servicio de restaurante a bordo.

Durante ese año la Secretaría de Estado de Turismo de Misiones acordó con el actor la prestación de servicios para el transporte de jubilados beneficiarios del Instituto Nacional de Previsión.

En los primeros días de octubre el secretario de

Estado de Turismo de la provincia, señor R.V., le comunicó que el gerente del instituto, señor S., concurriría a constatar de "visu" las condiciones de los servicios a prestarse a bordo del buque. El mencionado gerente CagregaC concurrió en compañía de funcionarios provinciales y efectuó el recorrido a contratar manifestando su conformidad con las comidas a servirse. Posteriormente el actor se reunió nuevamente con los funcionarios mencionados en las oficinas del Instituto en la Capital Federal, donde se convino verbalmente el precio a pagar, que se fijó en $ 25 por persona, en el que se incluía el transporte, el almuerzo y la cena para un total de 18.000 personas. En esa ocasión el representante del Instituto le comunicó que estaban cumplidas las tratativas previas y que se firmaría el contrato respectivo con el Ministerio de Economía provincial. Se convino que aquél pagaría directamente a ese ministerio, el que, a su vez, abonaría a los respectivos prestadores de servicio.

Adjunta fotocopia del contrato, del que surge el régimen acordado, que comprendía el envío de 360 contingentes de jubilados que la provincia se comprometía a recibir en dos etapas de 200 y 160 respectivamente; por ellos el Instituto pagaría un total de $ 5.994.000 a razón de $ 16.650 por contingente y la provincia se haría cargo de contratar los servicios turísticos. Agrega que, a fin de coordinar los servicios entre los diversos prestadores, la Secretaría de Turismo les comunicó el 18 de octubre la inclusión del buque "Humberto M" en el programa. Comenzaron así los transportes con el viaje de los dos primeros contingentes de 100 personas. Esos viajes CexplicaC se efectuaban todos los días y los usuarios llegaban en ómnibus, en cada uno de los cuales viajaban 50 afiliados con un coordinador del Instituto.

El diagrama de esos viajes se efectuó con el coordinador. Se totalizaron así hasta el 5 de diciembre de

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Corte Suprema de Justicia de la Nación 1994, 90 viajes, que a razón de 100 pasajeros cada uno completaron 9000 usuarios de la primera etapa del plan. Es decir CagregaC que se le adeudaba por entonces la suma de $ 225.000.

Ese importe fue reclamado a la Secretaría de Turismo de la provincia por indicación del Instituto.

Ante sus requerimientos de pago se exigió por primera vez al actor que canalizase la documentación pertinente por intermedio de una "U.T.E. de prestadores". Dicha supuesta "UTE" aparecía artificialmente introducida en la relación jurídica, dado que no fue parte en el contrato, y hasta entonces el actor sólo tenía conocimiento de que existían diversos prestadores individuales del llamado "Plan PAMI-Iguazú" y ninguna "UTE" de existencia legal ni actuación en la operatoria.

Pese a lo sorpresivo de la exigencia, M., que había anticipado crecidas inversiones, se vio obligado a aceptar esa condición y cobró a cuenta de lo adeudado $ 112.500, importe correspondiente a los 4500 primeros transportados, emitiendo la factura N° 000002256 de fecha 5 de noviembre de 1994 a nombre de "Hot. Misiones/Latinos y otros UTE" para poder percibir esa suma. El dinero le fue entregado por el señor V.C., propietario del hotel "S.G.", que figuraba hasta entonces como prestador y que, al parecer, lo hacía en representación de la "UTE". Aclara que en ningún momento firmó contrato para constituir tal ente ni celebró convenio verbal alguno al respecto. En todo momento CafirmaC trató las condiciones de la prestación del servicio con el Instituto y con la Secretaría de Turismo de la Provincia de Misiones.

Dice que, como no logró el pago del 50% restante, realizó con otros prestadores diversas gestiones ante el Ministerio de Economía de Misiones, al que remitieron la nota

del 23 de enero de 1995 que acompaña. El ministro les informó entonces que el Instituto no había completado los pagos y que seguramente en el mes de marzo se iba a pagar lo atrasado más el precio pactado para el segundo grupo de contingentes.

Cuando éstos comenzaron a llegar, se comunicó al actor que por razones presupuestarias el Instituto y el Ministerio de Economía de Misiones habían acordado entre sí restringir los servicios eliminando el paseo en barco.

Ante la mora de los obligados remitió tres cartas documento al interventor del INSSJP, al Ministerio de Economía y al señor V.C., titular de la Asociación de Hoteles de Puerto Iguazú, presunto integrante de la denominada "UTE" de hoteles. Recibió respuesta de las dos primeras, en la que se desconocía todo vínculo contractual con el actor, en tanto el señor C. no contestó. Ante tal actitud CdiceC reiteró el envío de cartas documento insistiendo en su derecho al cobro.

A modo de conclusión resalta el comportamiento de los demandados, destacando que "según trasuntan las contestaciones recibidas nadie lo conoce al señor M. y nadie se dignó informarle siquiera si los saldos se pagaron, ni cuándo, ni nada que pueda dar satisfacción a su legítimo derecho a saber qué se hicieron de los fondos públicos que estaban destinados al pago de sus servicios".

Es por tales razones que dice verse obligado a iniciar la presente demanda.

Solicita que se dispongan medidas preliminares a fin de acreditar la existencia legal de la denominada alternativamente "UTE de Prestadores", "UTE de Hoteles y/o Hoteles Misiones/Latinos y otros UTE". Asimismo que se intime al señor V.C., quien actuó al parecer como representante de la mencionada "UTE", a fin de que preste declaración jurada y

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Corte Suprema de Justicia de la Nación aporte copia de la documentación relativa a la constitución de aquellos entes y su condición de representante de ellos.

Pide que se haga lugar a su pretensión, con intereses y costas.

II) A fs. 101 amplía la demanda y solicita que se intime la presentación de documentación en poder de las demandadas.

III) A fs. 110/113 se presenta el Instituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados, opone la excepción de falta de legitimación pasiva y reseña los antecedentes del caso. Reconoce como auténticos el convenio suscripto el 14 de octubre de 1994 entre el Instituto y la Provincia de Misiones, la resolución 1210 del 17 de ese mismo mes y año, el acuerdo celebrado con la provincia por el cual se modificaron los montos establecidos originariamente y también las cartas documento remitidas por el actor.

Recuerda las estipulaciones contractuales, en particular la que establece que el Instituto asumirá el pago total de los gastos que demande la atención de los contingentes y que la provincia se hará cargo de los convenios que se lleven a cabo para contratar cada servicio, y dice que de esta documentación surge que el Instituto contrató exclusivamente con la provincia. Agrega que la inclusión del viaje en el buque "Humberto M" en el anexo del contrato se debió a la iniciativa de la provincia y que el propio actor ha reconocido haber acordado con la Secretaría de Estado de Turismo los servicios de transporte.

De todo lo expuesto CagregaC se desprende que el Instituto no contrató con el actor, ni con ninguna "UTE" o persona física o jurídica distinta a la provincia.

IV) A fs. 149/150 contesta la demanda. Realiza una negativa de carácter general y reitera los argumentos vertidos

en su presentación anterior, en particular el concerniente a que la encargada de contratar los servicios era la provincia.

V) A fs. 223/230 se presenta la Provincia de Misiones. Plantea la falta de legitimación pasiva a su respecto y, en cuanto a los hechos, dice que en el año 1994 se le comunicó que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. había dispuesto desarrollar un plan de turismo social en distintos puntos de su territorio, más exactamente en las Cataratas del Iguazú y en la ciudad de Posadas. Respecto de la provincia el plan no implicaba compromiso económico alguno, pues se trataba de un servicio gratuito de carácter social y su participación sería la de coordinadora para asegurar el normal desarrollo del programa. Con tal fin se firmó el contrato del 14 de octubre de ese año entre el INSSJP y la provincia. Independientemente, empresarios particulares del medio constituyeron una unión transitoria de empresas con el objeto de cumplir las prestaciones. En ese marco y por confesión expresa del demandante, éste habría contratado con la "UTE" y recibido pagos de ella, como lo denuncia en su escrito de demanda al manifestar que inclusive había emitido facturas a nombre de la mencionada unión transitoria. Mal puede, entonces, reclamar a la provincia cuando ha sido el propio actor el que definió el marco jurídico en el que se desenvolvieron sus servicios.

Insiste en que la provincia es ajena a la situación ya que sus funcionarios intervinieron sólo para atender la coordinación de tareas sin asumir responsabilidad alguna por el resultado ni por el cumplimiento de los compromisos que tomaron a su cargo los prestadores.

VI) A fs. 233 la actora precisa la denominación de la "UTE" contra quien dirige la demanda, la que hace extensiva a sus integrantes.

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Corte Suprema de Justicia de la Nación VII) A fs. 283/291 se presentan Hotelera Misiones Sociedad Anónima Comercial, Industrial, Financiera, Inmobiliaria y Agropecuaria (Hotelera Misiones SACIFIA), Hotel Las Orquídeas, R.S., V.E.C. y Los Latinos S.A.

Sostienen la incompetencia del Tribunal, planteo desestimado a fs. 294, y niegan los hechos invocados en la demanda. Hacen mención a los convenios celebrados entre el Instituto y la provincia y destacan que en ellos se estableció que esta última podía acordar con la Confederación Económica de Misiones la selección y contratación de las empresas del sector turístico.

Dicen que la constitución de la unión transitoria de empresas tuvo como propósito ofrecer sus servicios al Ministerio de Economía, los que fueron aceptados y llevados a cabo cobrándose todas las prestaciones. Destacan que ningún contacto tuvieron con el actor y plantean la falta de legitimación pasiva. Niegan que fuera comodatario de la explotación del buque de propiedad de "J. y M.M.S.A.".

Piden la citación como tercero del Instituto de Previsión Social de Misiones.

VIII) A fs. 297 vta. se tiene por contestada la demanda por parte de Los Latinos S.A.

IX) A fs. 314/325 contesta F.A.M..

Reitera, en lo sustancial, los argumentos vertidos por los restantes integrantes de la "UTE". Pide la citación como tercero del Instituto de Previsión Social de Misiones.

X) A fs. 342/353 contesta Turismo Operativo Misiones. Opone la prescripción en los términos del art. 345 de la ley 20.094 y la falta de legitimación del actor porque no era propietario del buque "Humberto M", afirmando que el contrato de comodato carece de fecha cierta. También opone la falta de legitimación pasiva por cuanto ningún vínculo contractual lo

relaciona con el actor. Realiza una negativa de carácter general e impugna los alcances de la nota suscripta por el señor R.V., que considera que fue emitida fuera de las funciones que éste desempeñaba en el ámbito oficial. Asimismo rechaza la carta documento de fs.

29 y la nota de la Asociación de Bares y Restaurantes de Puerto Iguazú del 23 de enero de 1995. Niega la existencia de un contrato para el transporte de 18.000 pasajeros y la cantidad de personas que se dice haber sido transportadas.

Atribuye, por último, negligencia al actor por su comportamiento como empresario ya que es increíble la inexistencia de contrato escrito.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que corresponde en primer lugar atender a la defensa de prescripción planteada por la codemandada Turismo Operativo Misiones con fundamento en el art. 345 de la Ley de Navegación.

    Baste decir al respecto que la situación allí considerada es la atinente al contrato de transporte de pasajeros para que quede en evidencia lo desatinado del planteo.

  3. ) Que todas las partes demandadas han negado la existencia de vínculo contractual con el actor y han opuesto la falta de legitimación pasiva a su respecto. En lo que concierne a la Provincia de Misiones y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, debe encuadrarse la cuestión en el ámbito administrativo recordando que la primera ha manifestado que no media en el caso una manifestación "de voluntad clara emanada de autoridad competente y expresada mediante el instrumento idóneo" (fs. 228 vta.).

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 4°) Que en la causa "Mas Consultores Empresas Sociedad Anónima", voto de la mayoría y concurrente del juez V. (Fallos:

    323:1515) esta Corte sentó criterios que resultan aplicables al sub lite. Se trataba de una situación análoga a la presente en la cual la provincia demandada negaba la existencia de contratación y argüía la falta de cumplimiento de los recaudos pertinentes en sede administrativa para acreditar el contrato en cuestión.

    En esa oportunidad se recordó que "este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación (Fallos: 308:618; 316:382).

    En el presente caso esas exigencias no aparecen cumplidas toda vez que el vínculo obligacional que alega la actora no se ha acreditado como era menester. En efecto, la ley de contabilidad de la provincia 2063 establece, en sus arts. 84 a 100, las condiciones a que deben someterse las contrataciones del Estado, que exigen como principio general el sistema de licitación (art. 84) y de manera excepcional la contratación directa en los supuestos del art. 85, inc. 3, entre los cuales no figura el que motiva este proceso.

    A iguales conclusiones se llega en el caso del Instituto, toda vez que en el régimen de contrataciones en el ámbito nacional contiene similares recaudos formales cuyo cumplimiento no ha sido probado (decretos 436/00, 1023/01, ley 24.156).

  4. ) Que a lo expuesto cabe agregar que C. se dijo en la causa citada más arribaC "la prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada a la forma en que dicho contrato queda perfeccionado. Cuando la

    legislación exige una forma específica para la conclusión de un determinado contrato dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia". Y allí se concluyó que no era "posible admitir la acción basada en obligaciones que derivarían de un supuesto contrato que, de haber sido celebrado, no lo habría sido con las formalidades exigidas". En la especie ninguna prueba se ha aportado en apoyo de la postura del actor.

  5. ) Que resultan así admisibles las defensas opuestas por la Provincia de Misiones y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

  6. ) Que tampoco ha demostrado el actor el derecho en que sustentaría su reclamo contra la Unión Transitoria de Empresas y sus integrantes, basado en la intervención que les cupo en el negocio y a cuyo nombre Csegún diceC debió emitir la factura de $ 112.500 como condición para percibir el monto de los servicios que habría prestado. En efecto, a más de reconocer expresamente en su escrito de demanda que no celebró ningún convenio verbal o escrito con aquélla y que siempre trató las condiciones de la prestación de los servicios del buque con la provincia y el Instituto (fs. 96), no acreditó que la "UTE" Cpor intermedio de R.C. haya asumido el pago del importe de $ 112.500 ni que se haya comprometido a abonar el saldo de igual cantidad que se adeudaría. En efecto, no ha acompañado copia de la factura mencionada y ha omitido ofrecer prueba sobre sus registros contables que podrían arrojar luz sobre este oscuro asunto.

    Tal conducta agrega matices a un singular caso en el que a más de esta inoperancia probatoria se unen las circunstancias de que el Instituto no ha podido localizar antecedente alguno de una operación por la que desembolsó $ 5.994.000 (ver fs. 513 y 718) por carecer de la documentación pertinente, la Unión Transitoria ha

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación reconocido que no rindió cuenta del uso de los fondos que le fueron girados (fs.

    450) y la aprobación del convenio celebrado en representación de la provincia por el ministro de Industria y Economía fue hecha por el mismo funcionario que lo había suscripto (ver resolución 173/94, fs.

    16 expte. administrativo acompañado).

    Por lo demás, se presenta en el caso la curiosa circunstancia de que la doctora M. delP.S., apoderada del Hotel Las Orquídeas S.R.L., Hotelera Misiones SA- CIFIA, Los Latinos S.A., R.S., V.E.C. y F.A.M., C.U.I.T.

    27-10229711-9, figuran contemporáneamente entre los apoderados del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. en los poderes agregados a fs. 388/389 y 636/640.

    Por ello, se decide:

    Rechazar la demanda.

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N., devuélvase el expediente acompañado y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

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