Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Abril de 2003, E. 237. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 237. XXXVI.

ORIGINARIO

Estado Nacional - Estado Mayor General del E. c/ Salta, Provincia de s/ ordinario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de abril de 2003.

Vistos los autos: AEstado Nacional - Estado Mayor General del E. c/ Salta, Provincia de s/ ordinario@, de los que Resulta:

I) A fs. 1/47 se presenta el Estado Nacional CEstado Mayor General del EjércitoC e inicia demanda contra la Provincia de Salta, a fin que se revoque la donación de un inmueble que forma parte del denominado "Campo Militar General Belgrano" en el departamento capital de esa provincia, por no haber cumplido el cargo al que estaba supeditado.

Señala que el 19 de agosto de 1968, por ley 17.863, se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a donar al gobierno de la Provincia de Salta una fracción de terreno (150 mts. por 66,70 mts.), con el cargo de su afectación a la construcción de una planta depuradora para proveer de agua potable a la Universidad Católica de Salta. En el art. 21 de la mencionada ley se dispuso que si la fracción de terreno no era utilizada para el fin indicado, debía ser devuelta de inmediato al Estado Nacional (Comando en Jefe del Ejército).

Agrega que en cumplimiento de esa ley el 13 de diciembre de 1968 firmó el decreto 7971, por el cual donó el inmueble con el destino indicado. Por su parte, el 4 de julio de 1969, el Estado local aceptó la donación por decreto 5594, y el 27 de noviembre de 1969 se realizó "el acta de entrega de posesión del terreno".

Afirma que al haber transcurrido un plazo razonable para el cumplimiento de la finalidad fijada (más de treinta años), y no haberse cumplido el cargo impuesto en la donación (constatada por acta notarial del 28 de octubre de 1998), corresponde retrotraer el dominio a favor del Estado Nacional.

Sostiene que de conformidad a lo dispuesto en los arts. 509, 1826, 1848, 1849, 1850, 1851, 1852, 1854 y concs. del Código Civil, el Estado Nacional tiene acción para pedir

la revocación de la donación, en virtud que el donatario fue constituido en mora por carta documento el 25 de marzo de 1999, en la que se lo intimó a restituir el inmueble con apercibimiento de iniciar acción judicial.

II) Corrido el pertinente traslado, la Provincia de Salta contesta la demanda a fs. 60/63. Niega que la actora tenga acción para demandar la revocación de la donación debido a que no ha sido constituido en mora "ni por carta documento...ni por ningún otro medio". Manifiesta que con la carta documento del 23 de marzo de 1999 (recibida el 25) se le requirió "la restitución inmediata del inmueble" sin cumplirse con lo previsto en el art. 1849 del Código Civil.

Reconoce que no ha cumplido el cargo por "razones que exceden el marco de la acción entablada", e indica que ante la ausencia de un plazo para el cumplimiento, el actor debería haberlo constituido en mora con "un plazo razonable para la correspondiente ejecución de los estudios de factibilidad, llamado de licitación, adjudicación de la misma", o en su defecto solicitar la fijación de un plazo judicial.

Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable, y solicita el rechazo de la demanda con costas.

III) A fs. 50 se declara la competencia de la Corte Suprema.

Considerando:

11) Que este juicio es de competencia originaria de la Corte Suprema (arts.

116 y 117 de la Constitución Nacional).

21) Que por ley 17.863 del 19 de agosto de 1968, y el decreto 7971 del 13 de diciembre de 1968, el Estado Nacional CEstado Mayor General del EjércitoC donó a la Provincia de Salta un inmueble que forma parte del denominado "Campo Militar General B." con el cargo de su afectación a la

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Estado Nacional - Estado Mayor General del E. c/ Salta, Provincia de s/ ordinario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación construcción de una planta depuradora para proveer de agua potable a la Universidad Católica de Salta. En el art. 21 de la mencionada ley se dispuso que si la fracción de terreno no era utilizada para el fin indicado, debía ser devuelta de inmediato al Estado Nacional (Comando en Jefe del Ejército)(fs. 31/34).

31) Que en su demanda, la actora solicitó la revocación de la donación del inmueble por incumplimiento del cargo, con sustento en los arts. 509, 1826, 1848, 1849, 1851, 1852, 1854 y concs. del Código Civil. Dicho cargo era conocido y aceptado por la donataria, tal como lo revela el decreto 5594 del 4 de julio de 1969, por el cual la Provincia de Salta aceptó la donación con el destino previsto (art. 11) (fs. 38).

41) Que cuando el Estado, en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe un acuerdo de voluntades, sus consecuencias están regidas por el derecho público (Fallos: 321:714 y sus citas). En este caso no cabe apartarse de este principio, habida cuenta del propósito de fin público perseguido y el carácter de las partes intervinientes. Ello permite concluir que el convenio se ubica en ese ámbito y que, ante la laguna normativa para reglamentar dicho supuesto, son aplicables por vía analógica los preceptos del Código Civil en materia de donaciones (arts.

1849 y 1850 y concs.), que constituyen un régimen jurídico adecuado al caso (Fallos:

321:714 y E.229.XXXV. "Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) c/ Tucumán, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 5 de noviembre de 2002).

51) Que los cargos provienen de la voluntad del donante y deben cumplirse de la manera en que el disponente ha querido y entendido que debían cumplirse. Por su naturaleza constituyen reservas hechas por el donante sobre la cosa donada (S., Tratado de Derecho Civil Argentino, Fuentes de

las Obligaciones, T. III, ed. 1957, pág. 91, n1 1706) que deben ser interpretadas restrictivamente pues no pueden llegar a convertirse en un derecho real, máxime cuando establecen obligaciones permanentes, sin otro plazo para la liberación del deudor que el que se desprende de la prescripción extintiva de la acción del donante o de sus herederos (Fallos:

319:378 y E.229.XXXV. "Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) c/ Tucumán, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 5 de noviembre de 2002).

61) Que en el sub lite resulta relevante comprobar si el donante ha constituido en mora al donatario respecto a la ejecución del cargo impuesto, lo que le acordaría el derecho de pedir la revocación de la donación, de conformidad a lo previsto en el art. 1849 y sgtes. del Código Civil.

71) Que los antecedentes del caso revelan que a fs.

5/6 el auditor mayor G.O. aconseja "intimar y constituir en mora al donatario@, a fin A. cumpla el cargo impuesto o en su defecto requerir la reversión de lo donado", y a fs.

18/19 obra copia de la escritura pública n1 297 del 28 de octubre de 1998, en la que se constata que en el terreno "no existe obra alguna en construcción".

A fs. 23 el apoderado del gobierno nacional informa que "al no cumplirse en tiempo y en forma@, la condición resolutoria, A. desaparecer los derechos adquiridos en forma condicional por el donatario...regresando la situación dominial del predio en cuestión al estado que gozaba, previo al acto jurídico de la donación". Concluye que "se debería intimar y constituir en mora al donatario a los efectos que proceda a la inmediata restitución del inmueble". Estos criterios son compartidos a fs.

24 por el Departamento de Asuntos Jurídicos, que considera que debe A. al donatario para constituirlo en mora en virtud de los artículos 509, 1826,

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Corte Suprema de Justicia de la Nación 1838, 1851, 1852 y 1854, sgtes. y c.c. del Código Civil".

A fs. 41, la actora reproduce los textos de fs. 23 y 24 y remite con fecha 23 de marzo de 1999 carta documento a la demandada "a fin de intimar, y constituir en mora, para que proceda a la restitución inmediata del inmueble".

  1. ) Que, más allá de la confusión de conceptos jurídicos Centre cargo, condición resolutoria y condición suspensivaC que revela el citado informe de fs. 23, reproducido en la carta-documento también mencionada, lo cierto es que la intimación formulada lo fue para la restitución del inmueble y no para el cumplimiento del cargo. No medió, pues, intimación alguna con este último objeto.

  2. ) Que, conforme al art. 1849 del Código Civil, para que el donante tenga acción de revocación de la donación por incumplimiento de los cargos es necesario que el donatario haya sido constituido en mora en la ejecución de dichos cargos, circunstancia que no se presenta en el caso ya que no se intimó el cumplimiento sino la restitución de la cosa, lo que sólo habría correspondido si se hubiera producido la mora prevista en la mencionada disposición legal.

10) Que, puesto que la donación que motiva el sub lite no fijó plazo para el cumplimiento del cargo, es obvio que tal mora no ha tenido lugar.

En efecto, a falta de plazo éste debe ser fijado judicialmente con arreglo a lo establecido en el art. 509, tercer párrafo, del Código Civil. Y aun si se considerase que hubiera existido plazo tácito, habría sido necesaria la intimación a ejecutar la obligación C. obligación de cumplir el cargo, y no la eventual de devolver la cosa donadaC, intimación que, como se ha visto, no fue realizada.

11) Que, por tanto, el Estado Nacional carece de derecho actual para pedir la revocación de la donación ya que no ha cumplido los requisitos necesarios para que la mora de

la donataria justifique la acción deducida.

Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda seguida por el Estado Nacional CEstado Mayor General del EjercitoC contra la Provincia de Salta, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, archívese.

JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

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