Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Abril de 2003, C. 21. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 21. XXXVII.

    ORIGINARIO

    C.Z., E. y otros c/ Jujuy, Pro- vincia de s/ cobro de pesos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de abril de 2003.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 32 se presentan E.C.Z., H.B.A., Z.L.R. y R.H.A. e inician demanda contra la Provincia de Jujuy por cobro del subsidio otorgado a los ex trabajadores del establecimiento Altos Hornos de Zapla - D.G.F.M. A fs. 38 la amplían contra el Estado Nacional.

      Manifiestan que dirigen su pretensión contra este último porque el Ministerio de Economía fue el encargado de la ejecución de la Ley Nacional de Presupuesto en la que se estipularon los subsidios que se reclaman y contra el Estado local porque era el que debía distribuirlos entre los trabajadores a través de los fondos que a ese fin le fueron transferidos por el Estado Nacional.

    2. ) Que a fs. 63 se presenta el Estado Nacional y opone las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva. A su vez a fs. 309 la Provincia de Jujuy opone las de falta de legitimación activa y pasiva, prescripción, incompetencia y defecto legal, y aduce la falta de cumplimiento del procedimiento establecido por la ley 5238 de "Adhesión a la Ley Nacional n° 25.344 de Emergencia Económico Financiera".

    3. ) Que con respecto a la defensa de prescripción opuesta por ambas codemandadas, toda vez que en autos no se da el supuesto previsto por el art. 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia.

    4. ) Que, en las excepciones de falta de legitimación tanto activa como pasiva planteadas por los estados local y nacional tampoco aparece configurado el requisito establecido

      por el art. 347, inc. 3°, del citado código, por lo que también corresponde diferir su tratamiento para la oportunidad del pronunciamiento definitivo.

    5. ) Que con respecto a la defensa de incompetencia, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General a fs. 44 y precedentemente, resulta suficiente para concluir en la competencia del Tribunal que la demanda ha sido entablada contra el Estado Nacional y la Provincia de Jujuy.

      En efecto, como ya ha sido resuelto en reiteradas oportunidades, teniendo en cuenta el derecho de la Nación al fuero federal y el de la provincia a la jurisdicción originaria (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional), una solución que satisfaga esas prerrogativas jurisdiccionales conduce a determinar que la presente causa tramite ante la instancia originaria de esta Corte (Fallos: 308:2054; 311:2725; 312:389; 313:551, entre otros).

    6. ) Que la Provincia de Jujuy plantea la defensa de defecto legal y la funda en la falta de cumplimiento por parte de la actora de los requisitos establecidos por el art. 330, incs. 3°, y , del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

      Para que esta excepción sea admitida es menester que la omisión u oscuridad en que se incurre coloquen al contrario en un verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer las pruebas conducentes (Fallos:

      311:1995; M.954.XXXV.

      "Mendoza, Provincia de c/ CADIPSA S.A. y otro s/ ordinario", pronunciamiento del 31 de octubre de 2002).

      En el caso de autos no se configura ese extremo ya que la forma en que la actora ha planteado su reclamo no le

  2. 21. XXXVII.

    ORIGINARIO

    C.Z., E. y otros c/ Jujuy, Pro- vincia de s/ cobro de pesos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación impidió de manera alguna a la codemandada Provincia de Jujuy el ejercicio amplio de su derecho de defensa, tal como se desprende de su contestación de demanda obrante a fs. 309/ 324.

    1. ) Que, finalmente, corresponde rechazar el planteo efectuado respecto a la falta de cumplimiento del procedimiento administrativo previsto por la ley provincial 5238 pues, como ya ha sido decidido por este Tribunal, para demandar ante la jurisdicción originaria de la Corte no resulta necesario efectuar el reclamo administrativo previo (Fallos:

    310:471; 311:2680; 312:425 y 475; 322:473, entre otros).

    Por ello, se resuelve: I) Diferir el tratamiento de las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el Estado Nacional y la Provincia de Jujuy para el momento del dictado de la sentencia definitiva. II) Rechazar las excepciones de incompetencia y defecto legal y el planteo de falta de cumplimiento del reclamo administrativo previo opuestos por la Provincia de Jujuy. Con costas (arts.

    68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N..

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. -J.C.M..

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