Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Abril de 2003, A. 146. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 146. XXXII.

ORIGINARIO

Agropecuaria del Sur S.A. c/ Neuquén Provincia del y otro s/ ordinario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de abril de 2003.

Vistos los autos: "Agropecuaria del Sur S.A. c/ Neuquén Provincia del y otro s/ ordinario", de los que Resulta:

I) A fs. 16/49 se presenta Agropecuaria del Sur S.A. e inicia demanda contra la Provincia del Neuquén y la Dirección Provincial de Vialidad Cente autárquico de aquel EstadoC por los daños y perjuicios ocasionados por la violación de su derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional.

Dice que en su establecimiento pecuario ubicado en el Departamento de Las Coloradas, C.L., existe, entre las tranqueras de los parajes denominados "Pasaje del Sauce" y "Mallin de las Yeguas", un camino de carácter interno que ha sido motivo de grandes conflictos. En efecto, a raíz de la presión ejercida por diversos grupos de la zona las autoridades provinciales se han comportado como si aquél fuera un camino propiedad de la provincia e integrante de su red vial, ofreciendo su uso al público en general mediante la inclusión en diversos mapas y la colocación de carteles indicadores en sus inmediaciones, circunstancia que ha contribuido a que los pobladores de la zona creyeran que tenían legítimos motivos para su tránsito.

El conflicto que da origen al litigio se suscitó cuando la actora intentó el cierre de las tranqueras que dan acceso al camino para proteger su propiedad de los constantes robos de que era objeto. A raíz de ello se produjeron hechos de violencia, como la rotura de los candados colocados en dichas tranqueras.

Expone que quienes se consideraron damnificados por la medida iniciaron una causa judicial caratulada: "C.M.Z. y otros c/ Dirección Provincial de Vialidad y

otros s/ acción procesal administrativa", que tramitó ante el Tribunal Superior de la Provincia, que el 20 de abril de 1994 resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la apertura de las tranqueras. Posteriormente y a raíz de una presentación de la actora se dispuso, el 6 de julio de 1995, la caducidad de la medida cautelar y más tarde se desestimó un recurso de nulidad contra esta última decisión.

La resolución judicial, sostiene, en cuanto obligó a abrir las tranqueras, comporta una lesión a su derecho de propiedad sin haberse declarado la utilidad pública del bien para su expropiación, y lo que es más grave aún, incitando al público a utilizar el camino lo que significa poner el campo de su propiedad a disposición de cualquier persona, pues no existe protección que permita resguardarlo, y provocar el consiguiente riesgo de daños materiales, como el robo de hacienda.

Afirma que la medida cautelar fue dispuesta "inaudita parte", es decir, sin darle el derecho de defensa que le correspondía por ser la propietaria afectada. Todo ello justifica la iniciación de esta demanda contra la Provincia del Neuquén pues la orden de apertura de tranqueras emanó de uno de sus órganos Cel Tribunal SuperiorC vulnerando derechos de raigambre constitucional como los consagrados en los arts. 16, 17, 18 y 75 inc. 22 de la Ley Fundamental y los arts. 21 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica.

En cuanto a la Dirección de Vialidad, dice que si bien ha reconocido el carácter privado del camino, puso en ejecución la orden judicial y realizó actos complementarios que coadyuvaron a esa errónea decisión.

Hace referencias a las características del establecimiento de su propiedad, cuya calidad productiva destaca, y dice que a su mejoramiento se destinaron importantes esfuerzos

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Corte Suprema de Justicia de la Nación contrayéndose créditos bancarios a ese fin.

Expone que el Banco de la Nación Argentina otorgó Cen los años 1993 y 1994C dos créditos, contando para ello con los informes técnicos apropiados en los que se destacaba el excelente estado del campo.

Esos préstamos imponían una serie de obligaciones, entre ellas aumentar la cantidad de hacienda prevista para el tercer año del proyecto en 8200 animales y una esquila pura de 8558 cabezas a alcanzar en el décimo año. Otras exigencias consistían en el mejoramiento del rinde de la lana, de las instalaciones, la capacidad de recepción del campo, y en una progresiva forestación. Este proyecto fue malogrado por los daños ocasionados por la apertura del camino.

Explica las dificultades de vigilar una propiedad tan extensa y narra la intensificación de los robos y las denuncias efectuadas a raíz de ello. Enumera los perjuicios y finalmente se refiere a la repercusión pública de los hechos.

II) A fs. 85/89 y 92/95 las demandadas plantean las excepciones de incompetencia y falta de legitimación pasiva.

III) A fs. 113/121 se presenta la Dirección Provincial de Vialidad. Realiza una negativa de carácter general y pasa al fondo de la cuestión.

Dice que el camino que origina el conflicto es considerado desde tiempo inmemorial como público y así surge de la cartografía y de los usos. Niega que de su parte exista un obrar antijurídico que la obligue a responder y destaca la carencia de la necesaria relación causal y de daño cierto.

Cuestiona los rubros reclamados.

IV) A fs. 124/131 contesta la Provincia del Neuquén.

Cumple con la carga del art. 356, inc. 1, del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, realizando una negativa general de los hechos invocados.

Se refiere luego a la responsabilidad por los actos

jurisdiccionales y cita criterios de doctrina y sentencias del Tribunal que quitan fundamentos al reclamo.

Rechaza la existencia de un obrar ilegítimo y de relación causal. Dice que la actora reconoce que el presunto daño no proviene de la decisión judicial y niega la existencia de perjuicio alguno.

Realiza un estudio de los rubros reclamados que considera faltos de fundamento.

V) A fs. 152 y 154 el Tribunal rechaza la excepción de incompetencia y dispone diferir el tratamiento de la falta de legitimación pasiva.

Considerando:

  1. ) Que la actora funda su demanda "principalmente" en una disposición adoptada por el Superior Tribunal de Justicia que compromete la responsabilidad de la provincia (fs.

    16 vta.), "que a través de su órgano judicial máximo, ha conculcado derechos de raigambre constitucional indiscutible como el de propiedad" sin profundizar en el estudio del caso, y que ha decidido una medida cautelar inaudita parte (fs. 21/21 vta.). Ello aconteció CdiceC a raíz de la orden de apertura del camino (fs. 22 vta.) dispuesta por aquella resolución, que ocasionó a los propietarios del campo una situación de descontrol equiparable a una confiscación (fs. 32 vta.).

    Por lo expuesto es claro que su agravio se dirige contra la resolución del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén de fecha 20 de abril de 1994 dictada en los autos:

    "C.M.Z. y otros c/ Dirección Provincial de Vialidad y otro s/ acción procesal administrativa", mediante la cual el citado tribunal resolvió hacer lugar a una medida cautelar por la que se ordenaba a la aquí actora habilitar el camino que atraviesa su propiedad "levantando la tranquera existente y realizando las actividades necesarias a efectos de su correcta utilización, en la forma

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación en que se venían ejecutando hasta la época en que se produjo el cierre de la vía" (fs. 52/55 de esos autos). Esa disposición se cumplió el 27 de abril de 1994 (ver fs. 83 de la causa citada).

    Más adelante la aquí actora solicitó la caducidad de la medida cautelar (fs. 96/100), la que fue decretada el 6 de julio de 1995 (fs. 137/140). En esas condiciones la Comunidad M.Z. planteó una nulidad que fue declarada improcedente (fs. 171/172).

  2. ) Que, tal como surge de los antecedentes reseñados, se está ante una diligencia procesal esencialmente provisional, cuyo levantamiento ulterior dispuesto en virtud de las razones expuestas por el tribunal interviniente no implica calificarla de ilegítima. Ello no autoriza a caracterizarla como error judicial en los términos de la jurisprudencia de esta Corte toda vez que no provocó un perjuicio irreparable cuyas consecuencias no hayan logrado hacerse cesar por los medios procesales ordinariamente previstos a ese fin (Fallos:

    308:2095; 317:1233).

    La existencia del error C. dicho el TribunalC debe ser declarada por un nuevo pronunciamiento mediante el cual se determinen la naturaleza y gravedad del yerro (Fallos: 311:1007; 317:1233).

  3. ) Que, a mayor abundamiento, corresponde destacar que tampoco se podría responsabilizar al Estado por su actividad lícita, tal como lo ha resuelto esta Corte en Fallos:

    318:1990; 321:1712 Cvotos de la mayoría y votos concurrentesC a cuyos fundamentos y conclusiones se remite en razón de brevedad.

  4. ) Que el criterio que preside la jurisprudencia del Tribunal en la materia resulta así óbice sustancial para considerar el reclamo.

    °) Que, sin perjuicio de señalar que lo antedicho sería decisivo para la suerte del litigio resulta evidente que los daños denunciados no parecen guardar la necesaria relación causal con la decisión judicial impugnada.

    En efecto, los robos de ganado menor se venían evidenciando desde mucho antes, como surge de la exposición de S.Z. de Coseddu ante la Dirección de Seguridad del departamento de Zapala, Provincia del Neuquén, obrante a fs. 217 de estos autos, y de las propias manifestaciones de la demanda cuando afirma que "ya desde el año 1993 comenzaron los actos públicos de protesta ›de facto'(fs. 27 vta.), con los cuales, entre otros daños, se destruían reiteradamente los candados de las tranqueras y se dejaban las mismas completamente abiertas".

    Cabe señalar que la decisión de cerrar los ingresos se había adoptado en enero de 1993, según lo dicho a fs. 40, o en diciembre de 1992, según la denuncia de la comunidad mapuche (fs.

    41/41 vta. expediente agregado).

    Por otro lado, la exposición efectuada por P.A., encargado de la estancia, destaca tan solo los inconvenientes causados por una tranquera abierta (fs. 219) y la de P.S.A.P. menciona la rotura de un candado en la tranquera "del camino C. que une el casco de la estancia S.M. y la ruta nacional 40 en el paraje Las Carpas" (fs. 220). Sólo M.A.C. denuncia "que entre el mes de abril del corriente año y la fecha" (14 de noviembre de 1995), autor o autores desconocidos, sustrajeron "1023 ovejas, 148 borregas, 88 borregos, 9 carneros y 600 corderos", más 213 capones de la zona de litigio que quedara abierta por resolución del Superior Tribunal de Justicia daño que estima entre 100.000 y 120.000 dólares (fs.

    221).

    Cabe señalar que las restantes declaraciones de testigos son a los fines del caso irrelevantes (fs. 668/670).

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Reservas parecidas suscita el daño que según la actora afectaría los compromisos tomados con terceros (fs.

    35/35 vta.). En efecto, el contrato celebrado con J.F.C. se cita para ejemplificar el perjuicioC fue celebrado, según la propia actora, en mayo de 1994, cuando ya se había dispuesto la apertura pública del camino ocurrida el 27 de abril de ese año, esto es con pleno conocimiento de la posibilidad de que se produjeran los daños que se endilgan a la medida judicial. Por lo demás, viene al caso destacar que la actora desistió de la declaración del citado F. como surge de fs. 676.

    Tampoco resulta acreditado con el rigor probatorio necesario el perjuicio denunciado por C. y mencionado en la escueta memoria del ejercicio cerrado en mayo de 1996, donde se afirma que la empresa sufrió "pérdidas extraordinarias por $ 100.000 por robo y hurto de lanares por parte de los indios" (ver fs. 911). En efecto, la pérdida de ganado no se encuentra contabilizada en los libros y solo hay referencia a esa suma en el asiento contable "costo de mercadería vendida" (ver fs. 915), sin que se explique seriamente por el perito contador la razón de tal imputación. Por lo demás, la cantidad de hacienda que se dice robada, equivalente en valor económico a los $ 100.000 en que se estima el daño, alcanzaría a la asombrosa cifra de 5139 cabezas (fs. 915) la que, sumada al stock liquidado entre el 15 de febrero y el 30 de mayo de 1996, que llegó a 4568 unidades, llevaría a suponer una población ovina de alrededor de 10.000 animales, cantidad incompatible con los antecedentes reseñados (ver fs. 895 vta. punto 9 y que, en todo caso, se habría alcanzado según la propia actora al culminar los propósitos de inversión contemplados (fs. 26 vta.) Abona esta convicción el informe de fs. 1291/1294

    sobre guías de movimiento de ganado ovino, que revela para igual lapso (febrero-mayo 1996) la remisión de 5020 cabezas.

    Cabe señalar que, según el informe del agente fiscal de Zapala obrante a fs. 406/434, las denuncias efectuadas ante ese funcionario se refieren al faltante de 20 chivatos (22 de mayo de 1996) a la apertura de tranqueras (22 de marzo de 1996) a un faltante de 400 ovejas madres (11 de abril de 1996) y a la introducción en su campo de animales cabríos que ocasionaron destrozos (22 de abril de 1996). Existe asimismo un certificado de denuncia por sustracción de 2081 cabezas, valuadas entre U$S 100.000 y U$S 120.000, en la que M.A.C. atribuye este hecho a la medida judicial y una ampliación de aquélla ante el agente fiscal (ver cuadernillo A agregado).

    No existen, empero, constancias de trámites ulteriores tendientes a acreditar tan importante robo (ver informe de fs. 406/434 antes citado).

    En cuanto a los planteos subsidiarios (fs. 36 vta.), cabe estar a lo manifestado por la actora a fs. 134 vta. y 135 y a lo resuelto a fs. 154.

    Por ello, se decide:

    Rechazar la demanda.

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N., devuélvanse los expedientes acompañados y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'- CONNOR (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría, con exclusión del considerando 3°, que expresa en los siguientes términos.

  5. ) Que, a mayor abundamiento, corresponde destacar que tampoco se podría responsabilizar al Estado por su actividad lícita, pues los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento. La doctrina y la jurisprudencia, ante la ausencia de expresas disposiciones legales, han modelado la responsabilidad del Estado por actos lícitos como un modo de preservar adecuadamente las garantías constitucionales de la propiedad y la igualdad jurídica. Es que, como esta Corte ha sostenido, cuando esa actividad lícita, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares Ccuyo derecho se sacrifica por aquel interés generalC esos daños deben ser atendidos (Fallos:

    301:403; 305:321; 306:1409; 312:1656; 318:1990). De tal manera, a la vez que se asegura a las ramas legislativa y ejecutiva la gerencia discrecional del bien común, se tutelan adecuadamente los derechos de quienes sufren algún perjuicio con motivo de medidas políticas, económicas o de otro tipo ordenadas para cumplir objetivos gubernamentales que integran su zona de reserva (Fallos: 301:403). En cambio, como es notorio, dichos fundamentos no se observan en el caso de las sentencias y demás actos judiciales, que no pueden generar responsabilidad de tal índole ya que no se trata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios sino de actos que resuelven un conflicto en particular. Los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para dirimir la contienda,

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia (Fallos:

    317:1233; 318:1990; 321:1712).

    Por ello, se decide:

    Rechazar la demanda.

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N., devuélvanse los expedientes acompañados y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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