Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Abril de 2003, P. 129. XXXVI

Fecha10 Abril 2003
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 129. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

P.R., G.R.M. y M. de P., G.R. c/ Cruz, M.I. y G., L.E..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de abril de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por L.E.G. en la causa P.R., G.R.M. y M. de P., G.R. c/ Cruz, M.I. y G., L.E.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya desestimación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NA- ZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOG- GIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- A.R.V. (en disidencia)- J.C.M..

DISI

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RECURSO DE HECHO

P.R., G.R.M. y M. de P., G.R. c/ Cruz, M.I. y G., L.E..

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A.

F. LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy que, al desestimar el recurso de inconstitucionalidad, dejó firme la sentencia de la alzada que había admitido la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito deducida respecto del titular registral de un automóvil.

  2. ) Que para así decidir, el a quo sostuvo que bajo el régimen del decreto-ley 6582/58, ratificado por la ley 14.467, la obligación de efectuar la inscripción de la transferencia de un vehículo automotor pesaba sobre ambas partes (vendedor y comprador) y que el art. 27 de ese cuerpo legal establecía una presunción de responsabilidad en cabeza de la persona a cuyo nombre estuviese inscripto el automóvil.

    Añadió, que con la reforma establecida por la ley 22.977, el mencionado art. 27 no establece presunción alguna, sino que se reafirmó el carácter constitutivo de la inscripción registral, y por lo tanto consagró la responsabilidad del titular de dominio por los daños ocasionados con el automotor.

    No obstante ello, estableció una excepción a ese principio que se verificaba cuando el dueño comunicaba al registro la tradición de la cosa, supuesto en el que se lo eximía de responsabilidad por considerar al adquiriente un tercero por quien no debía responder. Desde esta perspectiva, el tribunal afirmó que cuando no se efectuaba la comunicación al Registro de la Propiedad Automotor, como lo exigía el art. 27 de la ley 22.977, la víctima podía demandar en forma conjunta al dueño o guardián.

    °) Que contra esta decisión, el vencido interpuso el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presente queja.

  3. ) Que sostiene el recurrente que la sentencia es arbitraria porque no se ponderó que el automóvil había sido vendido casi cinco años antes del accidente y que su parte había cumplido con su obligación de entregar al comprador la posesión y la documentación correspondiente para que éste realizara los trámites de inscripción, circunstancia que ha llevado al a quo a realizar una interpretación inadecuada del art. 27 del decreto-ley 6582/58 (t.o. ley 22.977) y a adoptar una solución notoriamente injusta que se desentiende de los hechos de la causa.

  4. ) Que si bien los agravios articulados remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que Cen principioC resultan ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto, si la resolución que es objeto del recurso extraordinario incurre en un injustificado rigor formal por lo que resulta lesionada la garantía de defensa en juicio (Fallos:

    311:2004; entre otros).

  5. ) Que el art. 27 de la ley 22.977 establece que hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan en el automotor, en su carácter de dueño de la cosa.

    Dispone también que, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el titular del dominio ha efectuado ante el registro la denuncia de haber hecho tradición del vehículo "se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél,

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad".

    La norma mencionada creó en favor del titular registral un expeditivo procedimiento para exonerar su responsabilidad C. consiste en efectuar unilateralmente la denuncia de que ha hecho tradición del vehículo al adquirenteC con el propósito de conferirle protección legal frente a la desidia o negligencia del comprador que omite registrar la transferencia (considerando 4°, causa S.637.XXVI. "S., J.O. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 19 de mayo de 1997).

  6. ) Que la eficacia legal de tal medio de prueba se dirige, esencialmente, a relevar a quien el registro indica como propietario, la necesidad de demostrar que ha perdido la disponibilidad material del automotor con motivo de su venta, al haberlo entregado a terceros "por quienes él no debe responder". Como consecuencia de ello, la ley presume que el vehículo fue usado en contra de su voluntad.

    Los efectos que dicha norma atribuye a la denuncia no excluyen, sin embargo, la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten Cpor endeC que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte del art. 27 de la ley 22.977 (considerando 5°, causa S.637.XXVI. "S., J.O. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 19 de mayo de 1997).

  7. ) Que la conclusión antecedente se sustenta en una

    interpretación de la ley que atiende al propósito que la inspira y Ca la vezC preserva y asegura su finalidad (Fallos:

    310:149, 267; 311:193, 401, entre muchos otros), que es proteger al vendedor frente a la omisión negligente del comprador en efectuar la transferencia de dominio. En tal sentido debe destacarse que, si la ley exonera de responsabilidad a quien efectúa una denuncia de venta Ccuya sinceridad no es objeto de comprobaciónC no cabe privar del mismo efecto a quien demuestra efectivamente que se encuentra en idéntica situación, es decir que no dispone del vehículo por haberlo enajenado y hallarse el automotor en poder del adquirente o de terceros que de éste hubiesen recibido el uso, tenencia o posesión. Esa solución se corrobora si se advierte que la ley no establece una presunción iuris et de iure de que el propietario no denunció haber vendido y entregado el automotor, conserva su guarda (art. 26 del decreto-ley 6582/58), por lo que configuraría un exceso ritual privar al titular registral de la posibilidad Cjurídicamente relevanteC de demostrar si concurre tal extremo (considerando 6°, causa "S., J.O." citada precedentemente).

  8. ) Que en el sub examine, la enajenación y entrega del vehículo a su nuevo propietario con anterioridad a la fecha del accidente (año 1992) se encuentra acreditada.

    En efecto, de las constancias probatorias de fs. 66 surge que con fecha 18 de julio de 1988 G.C. registral del vehículo Renault 12, dominio Y C028.051C suscribió a favor de la señora N.B.Q. el correspondiente 08 a fin de que pudiera concretar la correspondiente inscripción.

    Asimismo, cabe apuntar que la certificación de las

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación firmas fue del escribano M.A.P., quien posteriormente reconoció el instrumento referido (fs. 418).

    10) Que el órgano juzgador ha efectuado una hermenéutica rígida de las normas en juego lo que condujo a dar primacía a la ficción sobre la realidad, provocando un serio menoscabo de las garantías invocadas por el recurrente.

    11) Que en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo con las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

    Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.

    Glósese la queja al principal. R. el depósito de fs.

    70. N. y, oportunamente, remítase. GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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