Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Abril de 2003, C. 307. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 307. XXXIX.

F., M. s/ defraudación por retención indebida.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 45 y del Juzgado de Garantías N° 4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida a raíz de la denuncia formulada por L.J.P., en el carácter de presidente de Moba Construcciones S.A.".

En ella refiere haber entregado en préstamo a M.F., ex empleado de la firma, un camión Cpropiedad de la empresa constructoraC para que realizara un trabajo particular. Agrega, que transcurrida una semana sin noticias de aquél intentó localizarlo en su domicilio, informándosele entonces, que F. había hecho abandono del hogar y que se encontraría en la Provincia de Mendoza.

Con posterioridad, al momento de ratificar la denuncia, manifestó haberse encontrado accidentalmente con el imputado, oportunidad en la que éste le hizo saber que el camión se encontraba en reparación en un taller mecánico de la localidad de General A., de la provincia mencionada, y que él no contaba con los medios económicos necesarios para regresarlo a Buenos Aires.

La justicia nacional se declaró incompetente para conocer en la causa al considerar que la conducta a investigar se habría desplegado en jurisdicción bonaerense, dado que la entrega del vehículo habría tenido lugar en las instalaciones de la empresa situadas en la ciudad de Avellaneda (fs. 11).

Por su parte, el juez local no aceptó la competencia atribuida. Para así resolver, entendió que la declinatoria resultaba prematura, pues no se habría realizado diligencia alguna tendiente a corroborar el hecho denunciado y en-

cuadrarlo así en una figura determinada, circunstancia que impedían pronunciarse acerca del lugar de su comisión y del tribunal a quien corresponde juzgarlo (fs. 19/20).

Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular, luego de tipificar la conducta de F. en el delito de defraudación por retención indebida, insistió en su criterio y tuvo por trabada la contienda (fs. 21).

Es doctrina de V.E. que la defraudación por retención indebida se consuma en el lugar donde debió efectuarse la entrega o devolución no cumplida (Fallos: 300:232; 302:820; 306:737; 313:163; 314:786; 323:1104 y 324:1547) y que, en el supuesto de no existir un acuerdo de voluntades acerca del lugar donde debió efectuarse la restitución del bien, debe estarse a lo dispuesto por los arts. 749 y 1410 del Código Civil, conforme a los cuales, la obligación debe ser cumplida en el domicilio del deudor (Fallos: 323:2613 y Competencia N° 332.XXXVIII in re "D., A. s/ estafa", resuelta el 22 de mayo de 2002).

Al resultar de las constancias del incidente que las partes no habrían acordado el lugar en el que tendría lugar la devolución del camión, así como que el imputado habría fijado su residencia en la localidad de Monte Chingolo (ver fs. 10), opino que, de conformidad con la doctrina enunciada, corresponde al Juzgado de Garantías de Lomas de Z., con jurisdicción sobre esa localidad, entender en la causa.

Buenos Aires, 8 de abril de 2003LUIS S.G.W.

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