Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Abril de 2003, N. 408. XXXVIII

Fecha08 Abril 2003
Número de registro534338

N. 408. XXXVIII.

ORIGINARIO

Noble, H.M. c/ Clínica Mayo S.R.L.

Cex Clínica Mayo S.H.C y otros (hospital zonal "9 de Julio" de Entre Ríos) s/ diligencias preliminares.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 13/16, H.M.N., quien denuncia domicilio en la Provincia de Córdoba, promovió el presente pedido de diligencias preliminares Cmedidas preparatoriasC, ante el Jugado Federal de Paraná, Provincia de Entre Ríos, con fundamento en los arts. 323 a 329 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la ex Clínica Mayo Sociedad de Hecho (hoy Clínica Mayo S.R.L., según el actor), contra los directores, socios y algunos médicos de ese sanatorio y contra el Hospital Zonal A9 de Julio@), todos con domicilio en dicha provincia, a fin de obtener en un juicio posterior una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la mala praxis médica en que habrían incurrido los demandados, la cual produjo su discapacidad visual.

A fs. 19, el juez federal, de conformidad con el dictamen del fiscal (v. fs. 18), declaró su competencia para entender en estas actuaciones, con fundamento en el art. 2°, inc. 2°, de la ley 48.

A fs. 51/53, se presentó la Clínica Mayo S.R.L. y opuso las excepciones de prescripción, de falta de personería y de litispendencia. Con respecto a esta última, indicó que el actor, con anterioridad a la interposición de la presente demanda dedujo, ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, Provincia de Entre Ríos, un beneficio de litigar sin gastos C.H. c/ ex Clínica Mayo Sociedad de Hecho; D.H., C.E.; D.A., E.; O., M.; W., W.C.R.; Hospital Zonal ›9 de Julio= y Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ beneficio para litigar sin gastos@ (n° de Ent. 446, F° 295, año 1999 - Interno n° 100)C, juicio que Csegún diceC

presenta identidad de partes, causa y objeto en relación al presente proceso y en el que el magistrado interviniente declaró su incompetencia, al considerar que la causa correspondía a la justicia federal, ante la distinta vecindad entre las partes.

A fs. 203/204, el juez federal, con fundamento en los antecedentes de autos y de conformidad con el dictamen del fiscal de fs. 200, examinó nuevamente la cuestión y se declaró incompetente, dado que, si bien se trata de una controversia entre vecinos de diversa jurisdicción, al no haber sido invocado el fuero federal por el actor Cúnico que tenía facultades para elloC, al deducir el previo beneficio de litigar sin gastos ante la justicia local de los demandados, prorrogó voluntariamente la competencia federal a la que tenía derecho, no pudiendo estos últimos rechazar la competencia de sus propios jueces como lo hicieron.

Dicho fallo fue apelado por el peticionario (fs.

205/208) y, a su turno, la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, revocó la sentencia del a quo y ordenó elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por resultar la cuestión de su competencia originaria, al ser demandada una provincia, en una causa civil, por un vecino de otra jurisdicción.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 227.

-II-

Ante todo, es dable señalar que en el sub lite es aplicable el art. 6°, inc. 4°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto determina, entre las reglas especiales de la competencia, que en las diligencias preliminares será juez competente el que deba conocer en el proceso principal.

N. 408. XXXVIII.

ORIGINARIO

Noble, H.M. c/ Clínica Mayo S.R.L.

Cex Clínica Mayo S.H.C y otros (hospital zonal "9 de Julio" de Entre Ríos) s/ diligencias preliminares.

Procuración General de la Nación En consecuencia, la cuestión a tratar consiste en determinar si la demanda que habrá de entablarse contra la Provincia de Entre Ríos, corresponde a la competencia originaria del Tribunal.

-III-

Cabe recordar que la competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58 procede, en los juicios en que una provincia es parte, si a la distinta vecindad de la contraria se une el carácter civil de la materia en debate (Fallos:

269:270; 272:17; 294:

217; 310:1074; 313:548; 323:690, 843 y 1202; 324:732, entre muchos otros).

En primer lugar, toda vez que el actor dirige su pretensión entre otros, contra el Hospital Zonal A9 de Julio@ de la ciudad de La Paz, organismo que pertenece a la Administración Central de la Provincia de Entre Ríos (v. fs. 30/31), entiendo que es dicho Estado local quien tiene un interés directo en este proceso, por lo que corresponde tenerlo como parte sustancial en las actuaciones (Fallos:

308:2214; 312:1495; 314:1070, entre otros).

Respecto a la naturaleza civil de la causa, si bien este Ministerio Público, en procesos análogos al presente, en el que se pretende reclamar daños y perjuicios derivados de la falta de servicio de funcionarios dependientes del Estado provincial, ha sostenido la naturaleza administrativa del pleito, al estar regidos sustancialmente por normas de derecho público local (C.319.X.A., P.G. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios@, del 8 de agosto de 2000 y su cita), la doctrina de V.E. le asigna carácter civil a la referida materia litigiosa (confr.

sentencia in re D.236.X.A.G., B.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daño moral@, del 6 de octubre de 1992, publicada en Fallos: 315:2309).

En tales condiciones, de considerar V.E. probada la distinta vecindad del actor respecto de la provincia demandada con la constancia agregada a fs. 1. opino que el sub judice corresponde a la competencia originaria de la Corte.

No obsta a lo expuesto la circunstancia de que existan otros codemandados, todos con domicilio en la Provincia de Entre Ríos, dado que es doctrina del Tribunal que los institutos reglados por los arts. 88 y 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se aplican a los casos de competencia originaria, aun cuando ello conduzca a la intervención de personas no aforadas y sin que quepan distinciones respecto del grado y carácter de tal participación procesal (Fallos: 286:198; 308:2033 y 324:1398, entre otros).

Buenos Aires, 8 de abril de 2003.

N.E.B.

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