Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Abril de 2003, C. 689. XXXVIII

Fecha08 Abril 2003

Competencia N° 689. XXXVIII.

Superintendecia de Seguros de Salud c/ Banco Francés del Río de la Plata.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I Surge de las actuaciones que la Superintendencia de Servicios de Salud, amparado en las leyes 19.322, 23.660, 23.661; y artículos 36 inc. 21 b), 319, 323, 326, y 330 del C.

Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, promovió demanda ordinaria contra el Banco Francés del Río de la Plata, por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N1 2,, reclamando el pago de los aportes y contribuciones contemplado en el artículo 17, inciso f, de la Ley 19.322 (v. fs. 5/10 de los autos principales).

Fundó la competencia del tribunal en los artículos 2 inc. f) de la ley 24.665 y 24 de la ley 23.660 (fs. 7).

El magistrado actuante, se declaró incompetente en el juicio por entender que las cuestiones que emanan de la aplicación de las leyes 23.660 y 23.661 sólo serán de competencia de la Justicia Federal de la Seguridad Social cuando el cobro que se persigue sea a través de la vía de apremio, considerando que, en casos como en el presente en que el reclamo se realiza por la vía ordinaria, la causa queda sometida a la justicia laboral (v. fs. 15/6). Apelado dicho decisorio no se concedió el recurso interpuesto por entender el juez de grado que la decisión que se discute no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos del art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 19).

Remitidas las actuaciones el titular del Juzgado laboral aceptó la competencia, sin tener en cuenta que paralelamente se encontraba tramitando por ante la Sala III de la Cámara del Juez que previno un recurso de queja por apelación denegada, el cual tuvo favorable acogida por el a quo, y decidió que el presente era materia de la Justicia Federal de la Seguridad Social.

En tales condiciones, cabe tener por configurado un conflicto, que a fin de evitar nuevas dilaciones en la radicación del juicio, corresponde dirimir a V.E., con arreglo a lo dispuesto por el art. 24, inciso 71, del decreto - ley 1285/58, texto según ley 21.708.

II Ahora bien, conforme lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley de Obras Sociales, 23.660 el cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones de dichos entes y de las multas establecidas en esa ley se efectuará A. la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras sociales o los funcionarios en que aquéllas hubieran delegado esa facultad...@.

Dicha norma prevé, además, a estos efectos, la competencia de la Justicia Federal de 10 Instancia en lo Civil y Comercial, en todo el territorio de la República, y de la Justicia Federal de la Seguridad Social, en Capital Federal (art. 21, inciso Af@ de la Ley 24.655).

De todo lo anterior cabe concluir que, cuando se reclaman aportes y contribuciones supuestamente adeudados por la entidad financiera, el hecho que la parte actora haga uso de la opción que contempla el art. 521 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no modifica la jurisdicción o competencia asignada por la ley en razón de la materia, la cual prevé para el supuesto de cobro de aportes y contribuciones (en este caso derivados de la ley 19.322) la radicación ante el fuero Federal de la Seguridad Social.

Por lo expuesto, considero que la presente causa corresponde continúe su trámite por ante el Juzgado Federal de la Seguridad Social N1 2, a donde deberá remitirse, a sus

Competencia N° 689. XXXVIII.

Superintendecia de Seguros de Salud c/ Banco Francés del Río de la Plata.

Procuración General de la Nación efectos.

Buenos Aires, 8 de abril de 2003.

N.E.B.

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