Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Abril de 2003, B. 209. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 209. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    B., H. c/ Shell C.A.P.S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de abril de 2003.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa B., H. c/ Shell C.A.P.S.A.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley deducido respecto del pronunciamiento de cámara que había dejado sin efecto la homologación de la transacción presentada por las partes, éstas interpusieron Cen conjuntoC el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presente queja planteada sólo por la demandada.

    2. ) Que en los juicios conexos sobre desalojo y daños y perjuicios emergentes de un contrato de locación, ambos litigantes acompañaron un acuerdo transaccional Ccomprensivo de las dos causasC cuya homologación fue dispuesta en primera instancia y revocada por la alzada en el entendimiento de que no se encontraban reunidos los requisitos propios de ese modo anormal de terminación del proceso. A. mismo tiempo, la cámara confirmó el rechazo de la defensa de prescripción opuesta respecto de los honorarios del doctor F..

    3. ) Que después de justificar la legitimación de los profesionales que habían impugnado la validez del convenio, la Corte local señaló que interpretar el alcance de la transacción constituía una típica cuestión de hecho, impropia de la instancia extraordinaria ya que el remedio intentado estaba previsto para cuestiones de derecho, con excepción del supuesto del absurdo que no se encontraba configurado en el caso.

      Agregó que en autos se había operado la inmutabili-

      dad de la cosa juzgada; que no quedaban derechos litigiosos que merecieran ser objeto de ese modo de conclusión del pleito; que la sentencia dictada era la solución definitiva, concluyente y determinada, la última palabra de la justicia, la aplicación de la voluntad de la ley para el caso concreto que no cabía alterar, variar o modificar.

    4. ) Que aun cuando la determinación de la subsistencia de materia litigiosa al tiempo de celebrarse la transacción remite al examen de temas de hecho, derecho procesal y común que, como regla y por su naturaleza, son extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, el a quo ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia con arreglo a las constancias de la causa y las normas aplicables (Fallos:

      310:1882; 311:561, 935, 1171, 1229, 1515 y 2437; 312:177, 1058 y 1897; 317:1139).

    5. ) Que en efecto, la interpretación de los alcances de una norma en el caso trasciende el mero problema fáctico en que la Corte local basó la desestimación del recurso de inaplicabilidad de ley planteado por los interesados, sin perjuicio de destacar, además, el error en que incurrió el tribunal al sostener la inexistencia de cuestiones litigiosas pendientes entre las partes.

      En el juicio por cobro de pesos y daños y perjuicios la demandada había presentado un recurso extraordinario federal cuyo destino aún no había sido evaluado al momento de acompañarse el acuerdo en crisis, en tanto en el pleito de desalojo se estaba tramitando una queja por ante esta Corte en la que se había requerido la remisión de los autos principales.

    6. ) Que la transacción puede celebrarse en cualquier

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación estado del proceso anterior a la sentencia que lo extingue definitivamente, por lo que es válida su concreción durante el trámite ante la cámara e incluso ante las instancias extraordinarias, como aconteció en autos.

    El art. 860 del Código Civil del capítulo correspondiente a la nulidad de las transacciones, después de regular el vicio de error en el supuesto de un juicio ya fallado, aclara en su última parte que "si la sentencia admitiese algún recurso, no se podrá por ella anular la transacción" por subsistir la incertidumbre en cuanto a la situación jurídica de las partes, que es el requisito sine qua non para que pueda verificarse este medio de extinción de las obligaciones.

    1. ) Que en ese contexto, la dogmática afirmación del a quo referente a la ausencia de derechos litigiosos se aparta inequívocamente del alcance de las normas en juego y de las constancias de los expedientes, circunstancia que habilita la apertura del presente recurso a fin de revisar la invalidez de la transacción dispuesta en sede ordinaria, independientemente de la suerte que pudieran correr los restantes planteos formulados por la demandada o la eventual inoponibilidad del acuerdo a los fines arancelarios C. no determinados en autosC respecto de los profesionales excluidos de la negociación, que deberá juzgarse en el momento procesal oportuno.

    2. ) Que la cuestión atinente a la restitución de los depósitos resulta condicionada por la decisión que adopte el a quo en función de lo que esta Corte resuelve en la causa, de manera que toda consideración al respecto resulta inapropiada en este estado.

    3. ) Que por último, las objeciones relativas a la invocada prescripción de los honorarios profesionales del

    doctor Faggiolini, no satisfacen el recaudo de fundamentación suficiente en razón de que la recurrente ha omitido los datos necesarios para comprender de manera cabal la cuestión propuesta, aparte de que la mera referencia a una solución jurídica no razonada con relación a los términos en que se ha planteado la controversia en la causa, resulta ineficaz para justificar la apertura de la instancia extraordinaria.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario con los alcances señalados y se deja parcialmente sin efecto la decisión apelada.

    Con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AU- GUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. -J.C.M. (en disidencia).

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se desestima la queja. D. perdido el depósito. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. J.C.M..

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