Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Abril de 2003, B. 752. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 752. XXXVII.

R.O.

Báez, H.A. s/ arresto preventivo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de abril de 2003.

Vistos los autos: A., H.A. s/ arresto preventivo@.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el señor P.F. en su dictamen, a las que cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se resuelve: Confirmar el punto I del fallo de fs. 164/170 en cuanto declara procedente la extradición de H.A.B. para su juzgamiento en orden al delito de conspiración para poseer una sustancia controlada con intención de distribuirla; revocar el punto I y denegar la extradición del nombrado en relación a la incomparecencia ante el tribunal de enjuiciamiento en violación a las condiciones impuestas al momento de su liberación. N. y regístrese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- A.R.V. -J.C.M..

VO

B. 752. XXXVII.

R.O.

Báez, H.A. s/ arresto preventivo.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  1. ) Que el Tribunal comparte las consideraciones y conclusiones expuestas por el señor P.F. en su dictamen, a las que cabe remitir por razón de brevedad, con excepción del punto VII.

  2. ) Que, en consecuencia, la cuestión se centra en determinar si la falta de comparecencia a la citación de un magistrado bajo el régimen de la excarcelación, subsumida bajo el tipo penal previsto en el Título 18, Sección 3146 del Código Federal norteamericano, resulta aplicable a la conducta descripta por el art. 239 del Código Penal argentino, a los efectos de la doble incriminación.

  3. ) Que incumbe a esta Corte, en virtud del principio iuria curia novit calificar la verdadera índole jurídica de la cuestión y su fundamento, máxime cuando está en juego un tratado con una nación extranjera.

  4. ) Que el art. 2.1 del tratado de extradición con los Estados Unidos de América señala: "Un delito será extraditable si es punible en virtud de la legislación de ambas partes con la privación de la libertad por un período máximo superior a un año o con una pena más severa".

  5. ) Que cabe entender la penalidad exigible resulta la prevista en abstracto por la norma como extremo superior de la escala represiva por un período de más de un año. (conf.

    Fallos: 166:173; 178:81; 213:32; 265:219; 284:459; 318:108).

    Esta interpretación se ajusta a los propósitos perseguidos en la materia, que excluye reclamos por delitos de menor gravedad que no justifican trámites internacionales (Fallos: 301:996 y causa H.166.XVI del 26 de marzo de 1975).

  6. ) Que, en tales condiciones, es inoficioso pro-

    nunciarse respecto de la aplicabilidad del art. 239 del Código Penal argentino, pues aun cuando se considerase que tal normativa rige en el caso, la pena en cuestión no alcanza a un año.

  7. ) Que, en definitiva, la descripción del hecho efectuada por el país requirente, no es posible de encuadrar en ningún tipo legal conminado con una pena en el ordenamiento penal argentino, a fin de tener por acreditado el principio de doble incriminación (art. 280 del Código Penal).

    Por ello, se conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., se revoca parcialmente la sentencia apelada respecto a la concesión de la extradición por el delito previsto en el Titulo 18, Sección 3146 del Código Federal norteamericano y se confirma en las demás cuestiones que fueron materia de apelación.

    N. y remítase.

    A.B..

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR