Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Abril de 2003, C. 249. XXXIX

Número de registro533969
Fecha01 Abril 2003

Competencia N° 249. XXXIX.

Y., H.L. s/ solicitud.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Se corre vista a esta Procuración General del conflicto finalmente suscitado entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, en las actuaciones iniciadas con motivo del planteo de inhibitoria formulado por C.F. ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 30.

De las constancias agregadas al legajo se desprende que el nombrado reclamó la jurisdicción territorial de los tribunales de esta ciudad, en relación a hechos presuntamente delictivos que son investigados por el Juzgado de Instrucción N1 2 de la Primera Circunscripción Judicial de Viedma.

El magistrado nacional, de conformidad a lo dictaminado por el representante de este Ministerio Público (fs.

37), en cuanto estimó indispensable contar con copias certificadas del expediente en trámite ante la justicia provincial, para poder expedirse en relación a lo normado por el artículo 47, inciso 11 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación, requirió por exhorto tales piezas (fs. 38/39).

El juez local, no hizo lugar a la rogatoria en virtud del estadio procesal en que se encontraba el sumario y adjuntó a su respuesta copias del dictamen fiscal (fs. 50/51), en igual sentido, pero puntualizando que la remisión anticipada del expediente desvirtúa el procedimiento de inhibitoria. Agregó, que investigan hechos que afectarían a la administración pública provincial (fs. 52/53).

El exhortante reiteró su pedido, remarcando, esta vez, que no se requirió el expediente, sino copias certificadas y que la negativa, no habiéndose ordenado el secreto de sumario, implica una clara traba a la administración de jus-

ticia y a los derechos de las partes, que también fue rechazado (fs. 61/62), en tanto su entrega a los letrados autorizados a diligenciar el pedido, amén de no corresponder y ser innecesaria, constituiría una burla al secreto que contempla el artículo 195 del código de forma provincial (fs. 61/62).

Finalmente, el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, remitió las actuaciones a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro a fin de que fije su posición en el tema a decidir, dejando sentada la suya en cuanto a que, el pedido fue librado en el marco de la ley 22.172 a la cual adhirió aquella provincia -ley 1.457- razón por la que no podrá juzgar sobre su procedencia (art. 41 de la norma citada), limitándose a cumplirlo (fs. 72).

El máximo tribunal provincial, a través de su presidente sostuvo que la solicitud de copias del expediente constituye en sí un oficio inhibitorio que desnuda una cuestión de competencia que los tribunales locales, con apoyo en normas legales, han defendido y que en el caso de insistir en él deberán recurrir a la Corte Suprema para que dirima el conflicto con arreglo al artículo 116 de la Constitución Nacional.

Por ello devolvió las actuaciones a la cámara de apelaciones de esta ciudad (fs. 75), que dispuso dar intervención a V.E. en tanto se habría agotado las posibilidades de una decisión jurisdiccional por parte del juez nacional llamado a decidir el planteo de inhibitoria (fs. 76).

Así quedó planteado el conflicto.

No obstante que en el caso no se suscitó una cuestión de competencia, la negativa del juez local -confirmada, en última instancia, por el superior tribunal de la provinciaa cumplimentar lo reclamado por un juez nacional, revela un

Competencia N° 249. XXXIX.

Y., H.L. s/ solicitud.

Procuración General de la Nación conflicto jurisdiccional que debe ser resuelto por la Corte, en los términos del art. 24, inc. 7°, del decreto -ley 1285/58, cuando su interpretación deriva de ser el único órgano superior jerárquico común de los tribunales intervinientes (Fallos: 310: 1041).

Asimismo, el Tribunal, en el precedente citado, sostuvo que si bien el artículo 41 de la ley 22.172 es suficientemente explícito en el sentido que el juez al que se dirige el oficio no podrá discutir la procedencia de las medidas solicitadas, a fin de no convertir al magistrado de un estado autónomo en subordinado del que hubiera librado la rogatoria, corresponde denegar la solicitud formulada cuando el pedido afecte, en forma manifiesta, la competencia del juez requerido.

En el caso, el cumplimiento de la medida solicitada por la justicia nacional, en mi opinión, afectaría de manera directa el debido proceso adjetivo que rige el trámite de las actuaciones en sede provincial (confrontar fs. 13/14, 18/19, 22, 23 y 75) en tanto violaría el secreto de sumario (art. 195 del Código Procesal Penal de Río Negro), y por ende, de alguna manera, la jurisdicción del magistrado que en ellas conoce, razones que, aunadas con el debido respeto de las autonomías provinciales (Fallos: 324: 2725 y 325: 250), aconsejan que el juez exhortante imprima al pedido de inhibitoria las formalidades que prescribe el artículo 47 del Código Procesal Penal de la Nación, y lo resuelva con los elementos aportados por la parte que lo solicita (confrontar fs. 29/35 y 42/44).

Tal procedimiento, en el supuesto de peticionar la inhibitoria, le permitiría conocer acabadamente -en el caso de una negativa ante la justicia de Río Negro- los motivos que la justifican, y así poder decidir, con los elementos necesarios,

si insiste o desiste de la cuestión (Fallos: 308: 1330).

En base a lo expuesto, opino que corresponde devolver las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 30, a sus efectos.

Buenos Aires, 1° de abril de 2003.

L.S.G.W.

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