Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Marzo de 2003, C. 255. XXXIX

Fecha28 Marzo 2003
Número de registro533968

Competencia N° 255. XXXIX.

P., A.F. s/ infr. art.

302 del C.P..

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia, finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7 y del Juzgado de Garantías de la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, se suscitó en la causa iniciada con motivo de la denuncia efectuada por E.R.F., propietario de un comercio Cubicado en esta ciudadC dedicado a la fabricación, instalación y alquiler de grupos electrógenos.

Relató en esa oportunidad que una mujer, quien previamente se había comunicado en forma telefónica para averiguar precios y condiciones, se presentó en el local a fin de concretar una operación de alquiler. Agregó que le exhibió un Documento Nacional de Identidad a nombre de A.F.P. y un formulario de la D.G.I., en el cual figuraba como socia de la firma gastronómica ATodo Mar S.A.@, situada en la ciudad de Mar del Plata, cuya fotocopia aportó.

Así fue que esta persona retiró el equipo generador de electricidad, firmó en garantía un pagaré Cpor el valor del bien arrendadoC y le entregó un cheque de pago diferido, librado contra su cuenta corriente en el Banco Citibank, sucursal M. delP., el que al ser depositado para su cobro fue rechazado por carecer de fondos suficientes y registrar denuncia policial.

El juez de instrucción que primero conoció del hecho, de conformidad con lo solicitado por este Ministerio Público Fiscal, descartó la posible comisión del delito de estafa Cponderando que era una operación a crédito ejecutable por otras víasC y resolvió declinar su competencia en favor de la justicia en lo penal económico ante la presunta infracción a los supuestos del art. 302 del Código Penal.

Una vez recibido el informe bancario que daba cuenta de la denuncia de extravío del valor y de las causales de su rechazo, el juez de ese fuero, a solicitud del fiscal, resolvió inhibirse para seguir conociendo del hecho, con fundamento en la doctrina de los plenarios AOrtega@ y AFiumana@, y las remitió a M. delP., en cuya jurisdicción tenía su sede el banco girado.

El magistrado provincial, por su parte, rechazó tal atribución por prematura al considerar que restaba profundizar la hipótesis de la estafa para poder desecharla y que tampoco podía prescindirse del supuesto previsto en el inc. 4° del art.

302 del Código Penal.

Con la insistencia del primero y la elevación del legajo a la Corte quedó formalmente trabada la contienda.

A mi modo de ver, tal como lo señala el juez marplatense, con los elementos agregados al presente legajo no puede descartarse aún la hipótesis de una defraudación.

Tal afirmación encuentra sustento, principalmente, en la circunstancia de que el cheque entregado al denunciante difiere en su monto y fecha con el que fue denunciado como sustraído (fs. 19 y 21 Csin foliarC), más allá que el banco ningún dato aporta en ese sentido (fs. 24 Csin foliarC).

A lo expuesto se suma que la orden de no pagar el valor fue conferida por un tercero, sobre cuya legítima tenencia no hay motivos para dudar, quien también denunció el extravío más de veinte días antes de que se concretara la operación de alquiler, y es ese mismo título el que vuelve a aparecer en manos de la libradora; todo lo cual me induce a inferir que la conducta a investigar excedería el mero incumplimiento contractual al que alude el juez de instrucción.

Sobre la base de tales consideraciones, en atención a que tanto el lugar donde se desarrolla el ardid propio de la

Competencia N° 255. XXXIX.

P., A.F. s/ infr. art.

302 del C.P..

Procuración General de la Nación estafa, como aquél en el que se verifica la disposición patrimonial, deben ser tenidos en cuenta para establecer la competencia territorial (Fallos: 317:1332; 318:2509; 323:2608 y Competencia N° 815.XXXVIII. in re A., J.A. s/ estafa@ resuelta el 11 de febrero de este año), y ninguno de los jueces controvierte que sea en esta Capital Federal, opino que es el Juzgado de Instrucción N° 8, que además previno, al que corresponde asignar competencia para continuar con la sustanciación del sumario, sin perjuicio de cuanto resulte de la ulterior investigación.

Buenos Aires, 28 de marzo de 2003.

L.S.G.W.

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