Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Marzo de 2003, C. 230. XXXIX

Fecha27 Marzo 2003
Número de registro533965

Competencia N° 230. XXXIX.

GVC Inst. T.. S.R.L. s/ infr. art. 302 C.P.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia, finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5 y del Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se suscitó en la causa iniciada con la denuncia de D.A., por la sustracción, entre otros, de un cheque del Banco Credicoop que, con posterioridad, fue presentado al cobro y rechazado por la causal "orden de no pagar denuncia policial" (fs. 16).

El juez de instrucción que primero conoció del hecho, en el entendimiento de que habría sido la propia denunciante quien entregó el valor a la entidad que lo depósito (fs. 65), resolvió remitir testimonios a la justicia en lo penal económico al considerar la existencia de una frustración maliciosa del pago.

El magistrado de ese fuero, de conformidad con la opinión del fiscal, declinó su competencia, por aplicación de la doctrina del plenario "Ortega" y del precedente de V.E. in re "Quiroga de Maiolo", y remitió las actuaciones al juez del domicilio del banco girado C.M., Provincia de Buenos AiresC (fs. 93).

A su turno, el juez provincial, en consonancia con lo dictaminado por el fiscal, rechazó tal atribución por prematura, con base en que no se habían agotado las medidas de prueba tendientes a establecer las circunstancias que rodearon el hecho y así determinar su calificación legal. Puntualmente indicó que se ignoraba si la suspensión del pago del título era anterior o posterior a la operación comercial que motivó su entrega (fs. 99/100).

Devueltas las actuaciones al primero, éste insistió

en su postura, y con la elevación del legajo a la Corte quedó formalmente trabada la contienda (fs. 103/103 vta.).

A mi modo de ver el presente conflicto no se encuentra precedido de la investigación necesaria como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

Ello es así en la medida que las constancias incorporadas al incidente no aportan elementos de juicio suficientes para poder calificar, con razonable certidumbre, el hecho que motiva la disputa y discernir, en consecuencia, el tribunal al que corresponderá investigarlo.

En ese sentido, cabe observar que la damnificada no fue convocada a ratificar los términos de su declaración.

Tampoco se ha establecido la relación existente entre ella y el titular de la cuenta corriente, circunstancia definitoria para saber cómo fue que lo tenía en su poder C. quién lo recibió, en qué concepto, cuándoC.

Por otra parte, resta verificar la vinculación de la denunciante con la cooperativa depositante del título C. efectivamente fue ella quien lo entregó, como se asevera a fs.

65C y la fecha en que ésta lo habría recibido para, de esa manera, determinar si la denuncia de robo, que habría frustrado el pago, resulta anterior o posterior a la operación que habría motivado su entrega C. la cual también se desconocen detallesC.

Por todo lo expuesto opino, de acuerdo al criterio establecido en Fallos: 306:1272 y 1997; 323:2337; 325:419, entre muchos otros, que corresponde devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción N° 38, que previno, para que continúe con su tramitación, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos:

315:318; 317:929; 318:182; 323:2032, entre muchos otros), y sin perjuicio de cuanto pudiere resultar de la

Competencia N° 230. XXXIX.

GVC Inst. T.. S.R.L. s/ infr. art. 302 C.P.

Procuración General de la Nación ulterior investigación.

Buenos Aires, 27 de marzo de 2003LUIS S.G.W..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR