Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Marzo de 2003, C. 901. XXXVIII

Fecha25 Marzo 2003

Competencia N° 901. XXXVIII.

Banco Comafi S.A. c/ Moszkowics, E.G. s/ ejecutivo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 7 del Departamento Judicial de la Ciudad de la Plata, Provincia de Buenos Aires, a pedido de la actora ordenó la remisión de la causa al Juzgado Nacional en lo Comercial N1 5, donde tramita la quiebra del Banco Mayo Cooperativo Limitado quien era el original titular del crédito por saldo deudor de cuenta corriente que se atribuye al demandado.

El Juzgado Nacional se opuso a la radicación, alegando que el citado crédito correspondería a un activo que había sido excluido de la entidad financiera en liquidación y actualmente en quiebra, por vía del procedimiento previsto en el artículo 35bis de la ley 21.526.

En tales condiciones se suscita un conflicto negativo de competencia que debe ser resuelta por V. E. al no existir un órgano jurisdiccional superior común a ambos tribunales en conflicto (conforme artículo 24, Inciso 71 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

- II - En el caso se trata de una acción ejecutiva iniciada con fundamento en un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, expedido por el Banco Mayo Cooperativo Limitado, que se hallaría comprendido en un contrato de fideicomiso entre el Banco Mayo C. L. (fiduciante) y el Banco Comafi S.A. (fiduciario), producto de la aplicación a la primera de las entidades por el Banco Central de la República Argentina del procedimiento previsto en el artículo 35bis de la ley 21.526 y de la resolución 629/98, que determinó la exclusión del crédito y habilitó su transferencia al titular fiduciario que se presenta ejecutando en autos.

Corresponde señalar, en primer lugar, que no se

halla discutido en el estado actual, ni la transferencia del crédito, ni la aplicación del procedimiento de exclusión de activos del Banco Mayo C. L. dispuesta por el Banco Central de la República Argentina, y que, por tanto, la cuestión a determinar a los fines de establecer qué tribunal resulta competente para entender en el proceso, es si la quiebra del cedente del crédito atrae las acciones iniciadas a los fines de la ejecución de un crédito de la entidad en estado de falencia, aún cuando haya sido afectado al trámite previsto en el artículo 35bis de la ley 21.526.

En orden a ello, cabe advertir, que la ley 21.526 de entidades financieras, ha previsto diversos procedimientos que puede adoptar el Banco Central de la Republica Argentina, en resguardo del crédito y los depósitos bancarios, cuando aquellas se encontrasen en situación de revocarseles su autorización para funcionar, entre las cuales está la exclusión de activos y pasivos y transferencia a otras entidades financieras, cual es el caso de autos.

El mencionado trámite se regula exclusivamente por ley 21.526, conforme lo dispone el artículo 35bis, apartado 51 inciso AA@, y que la ley en su artículo 51 apartado AA@, expresa que dichos actos de transferencia no serán reputados ineficaces, ni susceptibles de revocación de conformidad con la ley de concursos y quiebras y en el artículo 52, que la quiebra declarada de la entidad financiera, en ningún caso afectará los actos de transferencia de activos y pasivos excluidos realizados o autorizados conforme a las previsiones del apartado 21 del artículo 35bis, aún cuando dichos actos estuvieren en trámite de instrumentación o perfeccionamiento.

Corresponde poner de relieve también, que la quiebra es un proceso universal de liquidación de activos y satisfacción de los créditos de los acreedores con el obtenido

Competencia N° 901. XXXVIII.

Banco Comafi S.A. c/ Moszkowics, E.G. s/ ejecutivo.

Procuración General de la Nación de su realización, activo que se halla en su patrimonio al tiempo de la declaración o susceptible de incorporarse en los supuestos de que haya mediado disposición en violación a la ley, o los derechos de los acreedores, supuesto que en el estado actual de la actuaciones, no se ha alegado, ni puede verificarse conforme a las previsiones normativas citadas, razón por la cual no se da el supuesto que habilitaría la radicación de la causa ante el juzgado donde tramita la quiebra del titular del crédito.

Por último cabe agregar que se trata de una acción donde no es demandado el concursado, razón por la cual no procede la aplicación del artículo 132 de la ley 24.522, ni tampoco se da el supuesto previsto en el apartado 31, del artículo 35bis, ya que la intervención judicial allí contemplada resulta previa al estado de falencia.

Por lo expuesto, opino que V.E. debe resolver el presente conflicto, declarando que la causa debe continuar su trámite ante el Juzgado en el Juzgado en lo Civil y Comercial N1 7 del Departamento Judicial de la Ciudad de la Plata.

Buenos Aires, 25 de marzo de 2003.

F.D.O.

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