Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Marzo de 2003, P. 95. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

P. 95. XXXIX.

ORIGINARIO

P., C.A. c/S.L., Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

C.A.P., en su carácter de intendente de la ciudad de San Luis, promueve la presente acción declarativa de certeza, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de San Luis, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 8° de la ley local 5324 y de los arts.

  1. , 5°, y 8° del decreto 117 -MGJCyT-/2003, por resultar violatorios de la Constitución Nacional, especialmente del sistema representativo republicano de gobierno, del principio de la soberanía popular, de sus derechos políticos y especialmente de la autonomía municipal consagrada en los arts. 5° y 123 de dicho texto.

    Cuestionan la ley 5324, promulgada por el decreto 2591/02, en cuanto su art. 8° dispone que el Poder Ejecutivo deberá convocar por única vez, a elecciones generales para la totalidad de los cargos electivos provinciales y municipales, cuando se realicen los comicios para elegir autoridades nacionales.

    Impugna el decreto 117 -MGJCyT-/2003, en tanto convoca al electorado para el próximo 27 de abril a fin de elegir todas las autoridades:

    art.

  2. :

    intendentes y concejales municipales; art. 5° para que ratifique la enmienda constitucional sancionada por el art. 8° de la ley 5324; art. 8° fija como fecha de asunción de todos los cargos electivos provinciales y municipales el 25 de mayo de 2003, a la vez que establece que el tiempo de ejercicio de los mandatos se computará desde el 10 de diciembre de 2003, con lo cual se dispone la caducidad anticipada de todos los cargos electivos provinciales o municipales vigentes y la extensión de los nuevos

    períodos, es decir, aducen que se pone en práctica la futura enmienda antes de ser aprobada y de entrar en vigencia, conculcándose con ello, en forma directa y preponderante, los arts. , , 17, 31, 33, 37, 75 inc. 22 y 123 de la Constitución Nacional y los arts. 11, 103, 111, 147, 148, 153, 248, 254, 261, 263, 268 y 287 de la Constitución de la Provincia de San Luis.

    Alega la existencia de gravedad institucional que, a su criterio, deviene del ataque al régimen de gobierno municipal en tanto la normativa sancionada impone un acortamiento y desplazamiento inconstitucional de mandatos de funcionarios que se encuentran ejerciendo su cargo electivo, en uso de derechos y deberes constitucionalmente consagrados.

    Manifiesta que la Constitución de la Provincia de San Luis, por el art. 287, autoriza a introducir por vía legislativa, enmiendas al texto de uno solo de sus artículos, siempre que la ley sea sancionada por la mayoría de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la legislatura y sea convalidada por el sufragio afirmativo del pueblo. Sin embargo, indican que la enmienda que la ley 5324 pretende incluir no es a un solo artículo sino a varios, entre otros, los arts. 103, 111, 248, 254, 261 inc. 7 y 268 y que se trata de imponer una cláusula transitoria aplicable para esta única vez. Sostienen que, de admitirse tal temperamento, será posible que, de acuerdo a las pretensiones de los funcionarios de turno, se impongan cláusulas transitorias por única vez, dejando de lado las reglas constitucionales que se caracterizan por su permanencia como garantía del funcionamiento de las instituciones.

    Afirma que el Poder Ejecutivo provincial se arroga facultades que constitucionalmente no le corresponden y con ello produce una arbitraria e ilegal intromisión y avasalla-

    P. 95. XXXIX.

    ORIGINARIO

    P., C.A. c/S.L., Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

    Procuración General de la Nación miento en el régimen de autonomía municipal consagrado en los arts. y 123 de la Constitución Nacional.

    Señala que resulta particularmente agraviado tanto en los derechos y garantías constitucionales que lo amparan de manera personal C. vez que fue reelecto por segunda vez por un período de cuatro años debiendo dejar el cargo el 10 de diciembre de 2003 y no el 25 de mayo como propugna la norma que atacaC cuanto en los que resguardan la institución municipal de la cual ejerce el cargo de intendente.

    En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 34 vta.

    -II-

    La competencia originaria de la Corte, según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24 inc. 1° del decreto-ley 1285/58, procede, si resulta demandada una provincia en una causa de manifiesto contenido federal, es decir cuando la pretensión se funda directa y exclusivamente en prescripciones de la Constitución Nacional, en tratados con las naciones extranjeras y en leyes nacionales, de tal suerte, que la cuestión federal sea la predominante en el pleito (Fallos: 292:265 y sus citas; 311:810, 1588, 1812, 2154 y 2725; 313:98, 127 y 548; 314:508; 323:1716 y 3279; 324:3972; 325:961, entre otros).

    A mi modo de ver, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia en examen según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (art.

  3. del CPCC y doctrina de Fallos:

    306:1056; 308:229 y 2230; 314:417) en tanto el actor pone en tela de juicio la ley 5324 y el decreto 117/03 de la Provincia de San Luis por ser directamente contrarios a lo dispuesto en

    varios preceptos de la Constitución Nacional que cita, en especial los arts. 5° y 123 y si bien no se me escapa que la presente cuestión orilla entre lo local y lo federal, a los fines de establecer la competencia del Tribunal, me inclino por sostener que la consagración de la autonomía municipal, de la manera y con los alcances que resultan de la reforma constitucional de 1994 tanto en sus aspectos políticos como institucionales, requiere de un ámbito de protección que exceda el local y trascienda al federal (ver doctrina de Fallos: 324:2315). Máxime, cuando sobre dicha autonomía pueden incidir otros principios constitucionales tanto o más importantes en cuanto pilares de un Estado de derecho, como el de soberanía popular Cmanifestado en el sub lite como el derecho a elegir y ser elegidoC y el de la forma republicana de gobierno.

    Al respecto, corresponde recordar que es doctrina reiterada del Tribunal que la inconstitucionalidad de las leyes y decretos provinciales constituye una típica cuestión de esa especie (Fallos: 211:1162; 303:1418; 311:810 y 2154; 324:723, entre otros).

    Poner en tela de juicio tales garantías Ccomo sostiene el actorC podría, prima facie, provocar el tratamiento de la cuestión en instancia originaria.

    Buenos Aires, 25 de marzo de 2003 Es Copia N.E.B.

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