Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Marzo de 2003, G. 633. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 633. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

G., D.M. c/ Malceñido, R.G..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 20 de marzo de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por M.C.E.M. en la causa Garbellini, D.M. c/ Malceñido, R.G.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la decisión de primera instancia que había declarado prescripta la pretensión de la doctora M.C.E.M. de obtener la regulación de sus honorarios (fs.

    298), y contra la aclaratoria posterior (fs. 302), la abogada vencida dedujo sendos recursos extraordinarios (fs. 303/310 y 315/318) que, denegados (fs. 325), motivaron la queja en examen.

  2. ) Que según surge de autos, la doctora M. actuó en el juicio como apoderada de Pergamino Cooperativa de Seguros Ltda., cuya citación en garantía había sido solicitada por el tercero citado en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Después de haber renunciado a su mandato la doctora M., las partes otorgaron un acuerdo transaccional, que fue homologado por el juez, en el cual convinieron, en lo que interesa al caso, la distribución de costas respecto de sus letrados y de los peritos. Tras tomar conocimiento en forma espontánea del acuerdo, al cual había sido totalmente ajena, la letrada solicitó que se impusieran las costas por su actuación a las demandadas y que se regularan sus honorarios.

  3. ) Que la decisión del a quo de hacer lugar a la excepción de prescripción de los honorarios tornó inoficioso el tratamiento del tema de las costas relativas a la actuación de la letrada en el juicio.

    °) Que para decidir como lo hizo, la alzada sostuvo que no existía controversia en cuanto a que debía aplicarse el plazo de dos años previsto en el inc. 1° del art. 4032 del Código Civil, que en el caso C. acuerdo a lo dispuesto por esa misma normaC debía computarse desde que la letrada había renunciado a su mandato, pues a partir de ese momento había nacido la acción para exigir el crédito por honorarios. En ese orden de ideas, concluyó en que como la letrada había renunciado el 26 de septiembre de 1996, al 8 de agosto de 2000 Cfecha en la que había solicitado la regulaciónC el plazo de prescripción se encontraba vencido.

  4. ) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten a cuestiones fácticas y de derecho común que no justifican C. reglaC el otorgamiento del recurso extraordinario, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando el tribunal ha efectuado una exégesis inadecuada de las normas legales aplicables C. las desvirtúa y extiende fuera de su ámbito propioC, con menoscabo de las garantías constitucionales invocadas (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional CFallos: 314:375 y 318:879C).

  5. ) Que, en este sentido, conviene recordar que la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice al espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos:

    310:464, 500 y 937; 312:1484 y 318:879), pues, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar lo que dicen jurídicamente.

    Así, si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando así lo requiera la interpretación

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación razonable y sistemática (Fallos: 312:1614 y 318: 879).

    Desde otro ángulo, a los fines de una correcta hermenéutica debe tenerse presente también que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho (Fallos: 318:879).

  6. ) Que la renuncia al mandato, efectuada en pleno trámite de un juicio contencioso, le dio a la doctora M. el derecho a solicitar regulación "provisoria" de honorarios a fin de cobrarla de su cliente (art. 48 de la ley 21.839); pero ese evento no la habilitó legalmente para pedir y obtener una regulación "definitiva" a efectos de ser reclamada a la contraparte que, según su criterio, debía cargar con las costas por su actuación (confr. arts. 47 de la ley 21.839 y 163, inc. 8° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  7. ) Que, en consecuencia, al atenerse estrictamente a la literalidad del texto de la norma en cuestión, la alzada fijó Cen el casoC el dies a quo de la prescripción desde un momento anterior al nacimiento de la acción, lo que importó desconocer la doctrina que sostuvo respetar y según la cual "...la prescripción liberatoria no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable, y el plazo respectivo comienza a computarse a partir del momento en que ella puede ser ejercida@ (Fallos:

    308:1101), es decir, A. necesariamente con el momento del nacimiento de la acción@ (Fallos:

    312:2152), actioni non natae non praescribitur.

  8. ) Que, en tales condiciones, la decisión apelada debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se dejan sin efecto los pronunciamientos de fs. 298 y 302, con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo expresado. R. el depósito de fs. 100, agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA.

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que esta Corte comparte el dictamen del señor P. General y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad.

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. C.S.F. -E.S.P..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. A.B..

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