Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Marzo de 2003, N. 33. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 33. XXXVII.

Nidera S.A. (TF 9533-A) c/ D.G.A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 20 de marzo de 2003.

Vistos los autos: "Nidera S.A. (TF 9533-A) c/ D.G.A.".

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia del Tribunal Fiscal, mantuvo la resolución del administrador de la Aduana de Bahía Blanca en cuanto había aplicado a Nidera S.A. una multa en los términos del art. 954, ap. 1, inc. c, del Código Aduanero por haber formulado una declaración inexacta en los despachos de importación 562-1/96 y 563-8/96 del registro de dicha repartición, pero redujo la sanción aplicada en un 50%, en virtud de lo dispuesto por el art. 916 del mencionado código.

  2. ) Que para decidir en el sentido indicado la cámara consideró que la declaración comprometida por el importador C. se registró con anterioridad al arribo del buqueC resultó inexacta, pues se "comprobó una diferencia en menos de la cantidad de mercadería manifestada, que de pasar inadvertida pudo producir el egreso hacia el exterior de un importe distinto del que correspondería pagar" (fs. 102 vta./ 103).

    Sostuvo que la circunstancia de que se haya sancionado al transportista no exime de responsabilidad al importador, en razón de que aquél fue condenado sobre "la presunción" Cno por la certezaC de que la mercadería faltó en el ámbito de su responsabilidad. Destacó que cada declaración C. del transportista y la del importadorC es independiente y genera responsabilidad por sí misma, aun cuando dichas manifestaciones hayan sido formuladas a partir de una documentación común.

    Por otra parte, afirmó que la diferencia de cantidad verificada con relación al total de la carga, incluyendo la descargada anteriormente en el puerto de Necochea, excede de la tolerancia del 2% prevista por el art. 959, inc. c, del

    Código Aduanero, y que de la prueba producida no resultaba que las características de la mercadería permitiesen aceptar una tolerancia mayor, por no darse el requisito que establece el art. 97 del decreto reglamentario del mencionado código.

  3. ) Que contra lo así decidido, la parte actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 126. Se agravia, por una parte, por cuanto Csegún expresaC resulta irrazonable, y contradictorio con el sistema del Código Aduanero, responsabilizar al importador por el faltante comprobado antes de que la mercadería saliese del ámbito de responsabilidad del transportista, máxime cuando éste ya fue sancionado por el mismo hecho y se hizo cargo de la obligación.

    Por otra parte, sostiene que resulta aplicable el porcentaje de tolerancia previsto por el art. 97 del decreto 1001/82, como causal eximente de sanción, y que aquél debe calcularse sobre la totalidad de la partida destinada al importador. Al respecto aduce que la cámara ha valorado incorrectamente el informe técnico producido en autos, y ha interpretado incorrectamente al mencionado art. 97.

  4. ) Que la apelación planteada es formalmente admisible en cuanto se encuentra en discusión la inteligencia de normas de carácter federal, como lo son las contenidas en el Código Aduanero, y lo resuelto por el superior tribunal de la causa ha sido adverso al derecho que el recurrente sustenta en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48). Por el contrario, debe desestimarse el recurso en lo referente a los agravios sobre la decisión del a quo en cuanto al cómputo del porcentaje de tolerancia, ya que remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba que resultan Cen principio y por su naturalezaC ajenas al ámbito de la instancia extraordinaria, máxime cuando la sentencia apelada C. allá de su acierto o errorC contiene

    N. 33. XXXVII.

    Nidera S.A. (TF 9533-A) c/ D.G.A.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación fundamentos suficientes que le dan sustento como acto judicial válido.

  5. ) Que el art. 954 del Código Aduanero dispone, en lo que al caso interesa, que "el que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con la que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere de producir:

    ...c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de la diferencia".

  6. ) Que este Tribunal señaló que la diferencia en los importes pagados o por pagar al exterior Ca que se refiere el mencionado inc. cC puede provenir no sólo de la inexactitud en la manifestación del precio unitario de los productos importados, o de la inadecuada descripción de sus características, sino también de otros elementos que deben ser objeto de la declaración que corresponde efectuar ante la Aduana (art. 234 y concs. del código de la materia), entre los que se encuentran el peso y la cantidad de la mercadería (Fallos: 325:786).

  7. ) Que en el citado precedente se puntualizó que si bien el importador es pasible de ser responsabilizado Cen los términos del citado art.

    954C por la inexactitud de su declaración comprometida en su solicitud de destinación aduanera relativa a la cantidad de la mercadería manifestada, ello no obsta a que tal responsabilidad resulte excluida si, de las pruebas aportadas en el proceso, surge que los faltantes o sobrantes de bienes deben razonablemente ser atribuidos a las esferas de responsabilidad de otros sujetos Cel transportista

    o el depositarioC que intervienen en operaciones previas a la solicitud de destinación, y que, al igual que este último trámite, se encuentran sometidas al control del servicio aduanero (confr. arts. 194, 205 y concs. del código de la materia).

  8. ) Que en el sub lite se presenta esa situación. En efecto, no se encuentra controvertido que ha sido comprobado un faltante al finalizar la descarga de la mercadería transportada a granel respecto de lo declarado por el transportista en el manifiesto general de carga del buque, lo que motivó que el organismo aduanero aplicara una sanción al agente de transporte aduanero que lo representaba, a raíz de haber sido incorrecta esa declaración (confr. fs. 1, 33 y 105/118 de las actuaciones administrativas).

  9. ) Que, en consecuencia, la diferencia de cantidad no resulta imputable al importador C. formuló la solicitud de destinación de los bienes de acuerdo con los datos que resultaban del manifiesto generalC en la medida en que la discordancia comprobada coincide con la diferencia constatada a la descarga, operación que se encuentra dentro de la esfera de responsabilidad del transportista (confr. arts. 130 a 132, 141, 142, 956, inc. c, y concs. del Código Aduanero).

    10) Que la circunstancia de que los despachos de importación C. ocurre en el sub liteC hayan sido realizados mediante el procedimiento de "despacho directo a plaza" (arts.

    278 y sgtes. del Código Aduanero), en nada modifica la conclusión expuesta, ya que no se trata sino de una modalidad operativa, insusceptible de modificar las esferas de responsabilidad a las que se hizo referencia.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario C. los alcances que surgen del considerando 4°C se revoca la sentencia apelada y

    N. 33. XXXVII.

    Nidera S.A. (TF 9533-A) c/ D.G.A.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación se deja sin efecto la multa impuesta al importador. Con costas (arts. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

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