Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Marzo de 2003, B. 250. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 250. XXXVI.

R. 145. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Banco Ctral. de la Rep. Argentina en Centro Financiero S.A. Cía. Financiera - incid. de verificación tardía rec. de inconstitucionalidad y recurso directo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 20 de marzo de 2003.

Vistos los autos: "Banco Ctral. de la Rep. Argentina en Centro Financiero S.A. Cía. Financiera - incid. de verificación tardía - rec. de inconstitucionalidad y recurso directo".

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el señor P.F. en su dictamen, a las que cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se desestima el recurso extraordinario deducido por Corprend S.A. Compañía Financiera (fs. 579/597 del expte.

B.250.XXXVI.), con costas y también el recurso de hecho presentado por Filtax Investment Corp. (fs. 187/213 del expte.

R.145.XXXVI.), con pérdida, en este último caso, del depósito efectuado a fs. 1. N. y, oportunamente, devuélvase el expte.

B.250.XXXVI. y archívese el R.145.XXXVI.

JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según su voto)- CARLOS S.

FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. -A.B. (en disidencia)- G.A.F.L. (en disidencia)- A.R.V. (según su voto)- J.C.M. (según su voto).

VO

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RECURSO DE HECHO

Banco Ctral. de la Rep. Argentina en Centro Financiero S.A. Cía. Financiera - incid. de verificación tardía rec. de inconstitucionalidad y recurso directo.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON A.R.V.Y.D.J.C.M. Considerando:

Que el recurso extraordinario deducido por Corprend S.A.

Compañía Financiera (fs.

579/597) del expte.

B.250.

XXXVI. y el recurso extraordinario, cuya denegación originó la queja R.145.XXXVI, son inadmisibles (art.

280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima el recurso extraordinario deducido por Corprend S.A. Compañía Financiera (fs. 579/597 del expte.

B.250.XXXVI.), con costas y también el recurso de hecho presentado por Filtax Investment Corp. (fs. 187/213 del expte.

R.145.XXXVI.), con pérdida, en este último caso, del depósito efectuado a fs. 1. N. y, oportunamente, devuélvase el expte. B.250.XXXVI. y archívese el R.145.XXXVI. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - A.R.V. -J.C.M..

DISI

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Banco Ctral. de la Rep. Argentina en Centro Financiero S.A. Cía. Financiera - incid. de verificación tardía rec. de inconstitucionalidad y recurso directo.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F.

LOPEZ Considerando:

  1. ) Que el Banco Central de la República Argentina promovió incidente de verificación tardía de su crédito contra la quiebra de Centro Financiero S.A. Cía. Financiera (fs. 1/6 de la causa "R., D.O. y M., J.A. solicitan regulación honorarios en autos ›Banco Central de la República Argentina en Centro Financiero S.A. Compañía Financiera - Incidente de verificación tardía=", a cuya foliatura se aludirá en adelante), el cual fue admitido en la sentencia de segunda instancia de fs. 7/17, que impuso las costas a la incidentista, disponiendo que los honorarios debían fijarse de conformidad con el art. 59, inc. e, de la ley provincial 7269.

  2. ) Que, solicitada la regulación de sus honorarios por los doctores R. y M., fueron ellos fijados en la resolución de fs. 24/28, contra la cual interpuso recurso de apelación el Banco Central, recurso en el cual impugnó que se hubiera tomado por base la actualización por depreciación monetaria del crédito que se había pretendido verificar, sosteniendo que se había pedido la verificación por el monto histórico del crédito, y que, si bien se había hecho reserva de actualización e intereses, no se sabía si estos rubros Cy ni siquiera el monto originarioC podían ser cubiertos con la realización de la totalidad del activo. Ese planteamiento fue admitido por la cámara de apelaciones en su sentencia de fs.

    52/55, la cual fue a su vez revocada por el Tribunal Superior de Justicia (fs. 108/109 y resolución aclaratoria de fs. 114).

    Consecuentemente, los honorarios fueron regulados en la resolución de primera instancia de fs.

    171/173, que quedó firme pues no fue recurrida. Los interesados practicaron luego la liquidación de fs. 192, que no fue observada, por lo que resultó aprobada (fs. 203).

  3. ) Que el Banco Central promovió acción autónoma de revocación de la cosa juzgada írrita, la cual fue rechazada en primera y segunda instancia, pero fue admitida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que motiva el recurso extraordinario deducido.

    En dicha sentencia, el superior tribunal provincial declaró la nulidad de su propia decisión y resolución aclaratoria mencionados en el considerando anterior, y de las actuaciones posteriores que fueran su consecuencia, en particular la resolución de primera instancia que reguló los honorarios y la que aprobó la liquidación, poniendo nuevamente en vigor la sentencia de la cámara de apelaciones que anteriormente había revocado.

  4. ) Que contra tal decisión se interpuso el recurso extraordinario que fue concedido y que es formalmente admisible ya que se ha invocado la garantía del derecho de propiedad resultante de la cosa juzgada y la resolución ha sido contraria al reconocimiento de ese derecho (art. 14, inc. 3, ley 48).

  5. ) Que es incuestionable la viabilidad de la acción de nulidad de la cosa juzgada fraudulenta Cbasada en la aplicación del principio fraus omnia corrumpit y en las normas del Código Civil referentes al fraude a los acreedoresC o dictada en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación (Fallos: 279:54, considerando 11), ya que no podría admitirse la connivencia dolosa de las partes para obtener una sentencia

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación que perjudique a terceros dejándolos sin defensa, ni la fundada en un hecho ilícito. En tal sentido, ha expresado esta Corte "...que la admisión genérica en el ordenamiento jurídico argentino de la institución de la cosa juzgada, no significa que no pueda condicionarse su reconocimiento a la inexistencia de dolo en la causa en que se ha expedido la sentencia" (Fallos: 254:320, considerando 31).

  6. ) Que igualmente el Tribunal ha aceptado la revisión de la cosa juzgada a pedido de una de las partes cuando ella deriva de una estafa procesal, al expresar que esa posibilidad es valedera "...para desconocer eficacia final a la sentencia dictada en juicio en que se ha incurrido en estafa procesal. La circunstancia que de esta manera se afecte la seguridad, propia de las sentencias firmes en el orden civil, debe ceder a la razón de justicia, que exige que el delito comprobado no rinda beneficios" (fallo y considerando citados precedentemente).

  7. ) Que jurisprudencia de la Corte ha ido todavía más allá en la aceptación de la revisión de la cosa juzgada por pedido de una de las partes cuando la consideró írrita "cuando no ha existido un auténtico y verdadero proceso judicial, ni puede aceptarse que, habiendo sido establecida la institución de la cosa juzgada para asegurar derechos legítimamente adquiridos, cubra también aquellos supuestos en los que se reconoce que ha mediado sólo un remedo de juicio que concluye con una resolución dictada en obediencia de órdenes impartidas por el Poder Ejecutivo, provincial o nacional". Se invocaron entonces graves hechos imputados al gobernador de la provincia en la cual se había dictado el fallo atacado y al interventor

    de su Poder Judicial, que habrían consistido en la destitución y reemplazo del juez que entendía en la causa, en la influencia ejercida sobre un perito, en la exigencia del interventor a uno de los jueces de cámara de fijar un precio máximo en la expropiación de la que se trataba, en su cesantía al no haber accedido al requerimiento, y en la integración del tribunal con dos jueces de otro fuero que habían entregado su renuncia sin fecha y anticipada al interventor (Fallos:

    279:54, considerandos 2°, 13 y 14).

  8. ) Que la excepcionalidad de las soluciones expuestas no consiente su extensión fuera de los límites estrictos en que se han utilizado, pues, como se dijo también en el considerando 10 del precedente recién citado, "no puede caber duda sobre la necesidad de tener por verdadero lo que decide una sentencia, después de haberse dado oportunidad a las partes para ejercer sus defensas e interponer los recursos del caso.

    Con mayor razón, si dejaron voluntariamente de valerse de éstos. La seguridad jurídica así lo exige, imponiendo...el sacrificio de algún interés personal conculcado a la necesidad de que las controversias entre particulares o de éstos con el estado terminen con el fallo judicial".

    Concordemente, en Fallos: 319:2527, considerandos 13 y 14, la Corte recordó haber "conferido jerarquía constitucional a la cosa juzgada (Fallos: 224:657; 250:435; 252:370; 259:389), en razón de que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en los derechos de propiedad y defensa en juicio (Fallos: 199:466; 258:220; 281:421) y que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad señalada (Fallos:

    253:171)";

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación agregando que "pretender que el Tribunal...revise si los jueces intervinientes incurrieron en errores de hecho y de derecho...importaría virtualmente desconocer los efectos directos que producen las decisiones jurisdiccionales firmes".

  9. ) Que, en el caso, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba dejó sin efecto su propia resolución, confirmando la decisión de la cámara de apelaciones que había antes revocado, sobre la base del error de derecho en que se habría incurrido y en la injusticia del resultado al que se había llegado por el reconocimiento de la actualización de la base monetaria establecida para la regulación de honorarios.

    Ello implica una indebida y desmesurada extensión de la acción revocatoria de la cosa juzgada, pues su ampliación sobre la base del error de derecho y de la injusticia del resultado conseguido tanto implicaría como poner en tela de juicio el mantenimiento de cualquier decisión judicial, que podría así ser revista indefinidamente, dando por tierra con la seguridad jurídica y la garantía constitucional del derecho de propiedad, que protege los derechos definitivamente incorporados en el patrimonio a raíz de una sentencia firme.

    10) Que no puede dejar de señalarse que si las actuaciones dan por resultado un sacrificio patrimonial para el banco demandante, ello se debe exclusivamente a haber desplegado su conducta con incomprensible y absoluto desprecio por la defensa de la cosa pública. En primer lugar, por no contar con los mecanismos administrativos adecuados para controlar las situaciones concursales de sus deudores y solicitar oportunamente la verificación de sus créditos, evitando así los

    pedidos de verificaciones tardías que acarrean legalmente la carga de las costas. En segundo término, por la omisión de recurrir de la segunda regulación de honorarios de primera instancia. Y, finalmente, por el inexplicable silencio guardado en el caso frente a la liquidación presentada por los interesados. En estas dos últimas oportunidades pudo plantear el exceso que resultaría de la actualización monetaria, y no lo hizo.

    11) Que finalmente, corresponde señalar que no es posible corregir la injusticia de un monto excesivo de honorarios con la injusticia contraria, consistente en reducirlos a un importe irrisorio. En efecto, al recobrar vigor la sentencia de cámara de fs. 52/55, los honorarios deberían ser ahora regulados sobre el valor histórico del crédito Cpuesto que no habría percibido el banco acreedor suma alguna complementariaC, lo que los reduciría prácticamente a la nada en relación con los valores en juego.

    12) Que, además, y sin tener que recurrir a la revocación de la cosa juzgada eliminando un valor de singular trascendencia jurídica y social como lo es la seguridad jurídica, los tribunales de la causa contaban con otros medios para solucionar el conflicto planteado en el caso. En efecto, se solicitó oportunamente (fs. 250/251 del incidente de revocatoria de cosa juzgada írrita) la aplicación de la ley 24.283, la cual fue dictada para paliar los graves efectos que en algunos casos puede ocasionar la actualización de los créditos en razón de la inflación.

    13) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el recurso extraordinario interpuesto, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías consti-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación tucionales vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, oído el señor P.F., se declaran admisibles la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida con los alcances indicados, con costas. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito, notifíquese y, oportunamente, devuélvase al tribunal de origen para que se dicte nuevo fallo por quien corresponda.

    AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ.

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