Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Marzo de 2003, L. 114. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 114. XXXV.

ORIGINARIO

Lema, J.H. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 20 de marzo de 2003.

Vistos los autos: ALema, J.H. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios@, de los que Resulta:

I) A fs. 1/18 se presenta ante la justicia nacional en lo contenciosoadministrativo J.H.L. e inicia demanda por daños y perjuicios contra el Estado Nacional (Poder Judicial) y la Provincia de Buenos Aires (Policía de la Provincia) por la suma de $ 344.280, con sus intereses y las costas del juicio.

Dice que el 20 de marzo de 1996, aproximadamente a las 19, fue detenido en la intersección de las calles I. y Camino de Cintura de la localidad de San Justo por personal de la Brigada de Investigaciones de La Matanza por orden del Juzgado Federal N° 2 de M. en momentos en que se encontraba en el interior del vehículo Ford Falcon C 978.852 de su propiedad, acompañado por un sujeto que había conocido el día anterior y que el personal policial dejó fugar en el procedimiento.

Esa persona le había sido presentada como un posible vendedor de una caja de velocidades para su vehículo, razón por la cual convinieron en encontrarse en el lugar en el cual fue detenido. En la operación, el personal policial encontró un trapo que recubría una bolsa de plástico que en su interior contenía cocaína.

Agrega que a raíz de ello fue procesado y juzgado por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 de San Martín. En la causa resultó absuelto y para ello el Tribunal estableció las conclusiones que expone.

En ese sentido, dice que se tuvo por probado que cuando se interceptó el rodado se lo esposó, recaudo que no se adoptó respecto de su acompañante, lo que facilitó que después de conversar con uno de los policías se diera a la fuga, y que

nada surgió en el debate que permitiera endilgarle la autoría del delito imputado. También que le fue presentada una persona de nombre M. que le vendería una caja de velocidades, que este individuo le propuso encontrarse en Camino de Cintura e I., y que M. tenía las manos sucias y subió al coche con un trapo en ellas.

El llamado M. le indicó que girara hacia M. y al llegar al semáforo de Camino de Cintura e I. fueron interceptados por un automóvil BMW tripulado por policías que lo bajaron, lo insultaron y lo esposaron.

En cuanto a su acompañante, está probado que lo llevaron hacia adelante y que mientras hablaba con un policía escapó impunemente.

Igualmente, que al revisar el coche un policía le dijo "ahora te voy a voltear por no colaborar" mientras otro, dirigiéndose a un tercer agente, exclamó "ahí está el trapo". El fallo expresa, asimismo, que un policía apodado "C." lo subió al vehículo BMW y le preguntó si tenía dinero para "arreglar", expresándole que si "arreglaba" a los testigos "les daba una patada en el traste", a lo que él se negó. Surge del fallo que Lema había manifestado en el debate que el personal policial le cobraba treinta pesos por mes y que le llevaron un vehículo para reparar pretendiendo no pagarle ni los repuestos ni la mano de obra, lo que el actor rechazó. Esto último sucedió el viernes anterior a su detención. Destaca la mendacidad de los integrantes de la comisión.

Fundamenta la responsabilidad del Estado Nacional en la orden del juez federal que lo privó injustamente de su libertad durante 9 meses, después de lo cual fue absuelto libremente en una sentencia que dejó al descubierto las irregularidades del procedimiento. Dice que el juez interviniente, como lo destacó la sentencia absolutoria, consintió un procedimiento viciado.

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Lema, J.H. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación A su vez, sostiene que la responsabilidad de la provincia que funda en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil se justifica por la conducta ilícita de sus fuerzas de seguridad asumida en el ejercicio de sus funciones, tal como lo destaca la sentencia del tribunal oral, al punto que consideró al procedimiento policial como "creado", lo que se explicaría por su negativa a colaborar económicamente.

En otro orden de ideas, estima el perjuicio económico en $ 200.000 por el daño moral, $ 50.000 por el daño psíquico permanente, $ 17.280 en concepto de gastos de tratamiento psiquiátrico, $ 27.000 por el lucro cesante sufrido y $ 50.000 por la pérdida de la "chance" que significó su detención y la imposibilidad de seguir trabajando en el local que alquilaba y con sus clientes habituales.

II) A fs. 61 la Provincia de Buenos Aires plantea la excepción de incompetencia en razón de que el juicio corresponde a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema.

III) A fs.

65/69 contesta la demanda.

En primer lugar, opone la defensa de falta de legitimación pasiva pues sostiene que el presunto perjuicio sería imputable al Estado Nacional a raíz de la intervención de la justicia federal, a la vez que afirma que cualquier actuación irregular de los efectivos policiales quedó purgada por el juez interviniente que dictó la prisión preventiva. Comenta los términos de la sentencia del Tribunal Oral, de la que surgiría, a su juicio, que la responsabilidad de velar por el cumplimiento de la Constitución recae sobre los funcionarios judiciales y no sobre los del Poder Ejecutivo. En cuanto al fondo, realiza una negativa de carácter general. Cuestiona los rubros y montos reclamados.

IV) A fs.

81/98 se presenta el Estado Nacional.

Niega los hechos invocados y la existencia de error judicial reprochable, defendiendo la procedencia del dictado de la

prisión preventiva. Prueba de ello sostiene, es que para los magistrados no existieron causas suficientes para decretar la nulidad de la orden de requisa y allanamiento. "Lo que sí surge claramente", afirma, "son las irregularidades cometidas por la Policía de la Provincia de Buenos Aires en la actuación que dio inicio a la instrucción del sumario".

Cita jurisprudencia e impugna las indemnizaciones reclamadas.

V) A fs. 116 se declara la competencia originaria de esta Corte.

Considerando:

  1. ) Que, según se desprende del escrito de demanda, el actor reclama los perjuicios derivados de dos hechos diferentes: la prisión preventiva que le fue dictada por la justicia federal en un proceso que concluyó con su absolución y la privación ilegítima de su libertad de que habría sido víctima por parte de efectivos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires en el ejercicio irregular de sus funciones (Fallos: 318:1990).

  2. ) Que en cuanto al primer punto, cabe señalar que esta Corte ha desestimado reclamos semejantes fundados, como el caso, en los perjuicios sufridos como consecuencia de la prisión preventiva decretada en primera instancia y confirmada por la cámara de apelación en su momento por haber estimado que existía semiplena prueba de la comisión del delito imputado en procesos en los cuales, como el presente, se dispuso la absolución del detenido (Fallos: 318:1990; 321:1712; causa R.134.XXXIV.: "R., R.C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 18 de julio de 2002. Esos precedentes, a cuyos fundamentos es oportuno remitir en razón de brevedad, resultan aplicables para resolver el punto y rechazar así la demanda contra el Estado Nacional.

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    Lema, J.H. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación "Ello es así pues el Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. No obsta a esta conclusión la circunstancia de que en el sub lite el actor no atribuya el perjuicio a la sentencia definitiva C. le fue favorableC sino a la prisión preventiva dictada en la etapa sumarial, ya que la sentencia absolutoria pronunciada tras la sustanciación del plenario no importó descalificar la medida cautelar adoptada en su momento respecto del procesado (fs. 111/114, causa penal), que fue oportunamente confirmada por la alzada (fs. 289/292, causa penal). En este orden de ideas, los juicios de valor expresados por el tribunal oral que cuestionan el acierto de la detención preventiva no pasan de ser apreciaciones subjetivas Ce irrelevantesC emanadas de un tribunal de idéntico grado que la cámara federal, motivo por el que no afectan la regularidad del procedimiento cumplido en la instrucción sumarial".

  3. ) Que en cuanto a la responsabilidad que se endilga al Estado provincial, cabe reconocerla toda vez que ha quedado acreditado suficientemente, como lo señala la sentencia del Tribunal Oral N° 1 de San Martín, el cumplimento irregular del servicio por parte del personal de la policía provincial que tuvo a su cargo las investigaciones que concluyeron con la imputación a Lema del delito de tráfico de estupefacientes (art. 5°, inc. c, ley 23.737). Dichas irregularidades C. llevaron a ese Tribunal a ordenar la investigación de los posibles delitos de acción pública, apremios ilegales y falso testimonio por parte del personal policialC surgen claramente del contenido del fallo obrante a fs. 435/436 del expediente penal 445/96 agregado por cuerda, así como de la intervención

    del fiscal en el debate oral y público (ver fs. 429/434).

    El Ministerio Público refirió "que le resultaba llamativo el hecho de que personal policial hubiere aguardado e interceptado en el lugar que lo hizo al imputado cuando no era ni la hora ni el lugar por donde se había probado que acostumbrara transitar". Asimismo, y a estar al acta de fs.

    429/434, hizo mérito de "otras circunstancias que lo llevaban a una situación de duda respecto a la materialidad del hecho, dijo que no se había probado el conocimiento de lo que se detentaba ni la voluntad de tener por parte de Lema" (se refiere sin duda a la droga) "y agregó que nada vinculaba al procesado no ya con el tráfico sino tampoco con la tenencia de los estupefacientes". Y agregó que "en este caso se debía absolver de culpa y cargo al imputado", solicitando la investigación de la comisión de posibles delitos por parte del personal policial respectivo.

  4. ) Que la sentencia del Tribunal Cque encontró la declaración de Lema "totalmente corroborada por las pruebas recibidas"C resultó categórica en cuanto a exculpar a Lema al que absolvió libremente fundándose para ello en consideraciones que acreditan la ilícita intervención de la policía provincial, la que le merece severos reproches. Tras narrar los antecedentes del caso, la cámara afirmó que "respecto de los hechos dados por probados, nada surgió del debate que permita afirmar la calidad de autor de Lema, por el contrario en la audiencia se demostró su inocencia y, además, una serie de irregularidades en el procedimiento, que deberán a su vez, ser investigadas".

    En ese sentido, señala que existen coincidencias indicadas por la defensa según las cuales el día anterior al procedimiento, 19 de marzo de 1996, le fue presentado un cierto M., "quien aparentemente le vendería una caja de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación cambios y en esa misma fecha aparece la primera referencia a Lema, efectuada por D., aportando la dirección del taller y los datos del auto, como relacionados con una investigación en otro barrio y el tal M. lo cita para el día siguiente en una dirección en la que luego estarán los policías y le indica dar una vuelta de modo de que fuera interceptado en un lugar preciso y a los integrantes de la comisión policial antes de ir al lugar se les dice que van a interceptar un F. que tiene drogas". Para la cámara esta actitud merece dos interpretaciones: "una es que se trataba de un delito experimental con un agente provocador que sería el tal M., o bien que se trataba de un procedimiento ›creado' en el cual el tal M. llevó a la presa hasta el sitio indicado"(fs.

    445 in fine/445 vta.).

    La sentencia hace mérito de las particulares condiciones en que se realizó el operativo entre las que destaca el hecho de que el acompañante de Lema subió al coche con un trapo en las manos, elemento que al parecer constituyó la envoltura del paquete con droga. Se vale también de los dichos de los testigos presenciales M. y A., quienes vieron a Lema esposado; no así al tal M., quien según A. huyó después de veinte minutos de haber sido detenido el vehículo de Lema, alrededor del cual se hallaban los policías. En igual sentido se expresa M., quien recuerda que la fuga aconteció a los veinte minutos de comenzado el procedimiento y "entre la gente" (fs. 444/444 vta.). Se señala, también, que según la declaración del actor a la que el Tribunal acuerda veracidad, efectivos policiales le exigían dinero y llevaban a reparar un Ford Taunus por lo que no pagaban.

    La resistencia de Lema a abonar los repuestos del vehículo hizo que, durante el procedimiento, se le expresara que "debía haber colaborado" y que "ahora te voy a voltear por no colaborar".

    Asimismo, según Lema un policía "rubio de

    bigotes" de nombre G.C. incurso en falso testimonioC le preguntó si tenía dinero para "arreglar", en cuyo caso prescindiría de los testigos (fs. 443 vta.). La declaración de Lema, cuya veracidad da por sentada la sentencia, es ratificada por el testigo F. (fs.

    445).

    Asimismo, y según se expresa más adelante, el citado G. dijo no saber de dónde había salido la información, que "nadie había nombrado a Lema" y que "no observó del procesado vinculación con drogas" (fs. 446 vta.).

  5. ) Que igualmente significativas son, a juicio de los magistrados federales, la desobediencia a las órdenes del juez de la causa en el sentido de profundizar la investigación y la "misteriosa incomparecencia" de D., oficial de decisiva intervención en el procedimiento que no pudo ser localizado.

  6. ) Que lo antedicho hace aplicable la doctrina de esta Corte expuesta, entre otros, en Fallos: 322:2002, en el sentido de que "el ejercicio del poder de policía de seguridad estatal impone a sus agentes la preparación técnica y psíquica adecuada para preservar racionalmente la integridad física de los miembros de la sociedad y sus bienes (arts. 512 y 902 del Código Civil) (conf. Fallos: 315:2330; 318:1715). Ello pues ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los gobernados; y si para llenar esas funciones se ha valido de agentes o elementos que resultan de una peligrosidad o ineptitud manifiesta" Ccomo la que acusa el hecho de que se trataC, "las consecuencias de la mala elección, sea o no excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado" (Fallos:

    190:312; 317:728; 318:1715).

    Un comportamiento como el aquí evidenciado pone en crisis ese deber primario de los agentes policiales pues de-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación sampara a los ciudadanos frente al abuso de poder que destacó la sentencia glosada.

  7. ) Que corresponde, por lo tanto, decidir sobre la indemnización reclamada.

    A los fines de acreditar el lucro cesante operado por las ganancias dejadas de percibir durante el tiempo de su detención, el actor acudió a la prueba testimonial producida a fs. 173/180. En ese sentido, los testigos son coincidentes en atribuir a Lema una clientela importante.

    Así J.R.B. "que conoce al actor desde hace ocho años porque ...tenía un vehículo y lo llevó al taller mecánico que tenía el actor en la calle Ushuaia en I.C.", dice que en el taller trabajaban además de Lema "dos mecánicos y un chapista" que le daban un porcentaje de sus ingresos y que tenía entre 60 o 70 clientes lo que le consta "porque eran los que siempre iban al taller" agregando que "por el standard de vida que llevaba debía haber ganado bien" y que iban siempre de vacaciones al sur (fs.

    173/174).

    A su vez H.B. destaca que el taller estaba "en un salón grande", que "el alquiler era caro" y que trabajaban allí a porcentaje 3 o 4 personas y estima sus ingresos en $ 4.000 y entre $ 500 y $ 800 el alquiler del local (fs. 175/176). En parecidos términos se expresan a fs. 177/179 los testigos F. y A. quienes ratifican que Lema tenía abundante trabajo y un buen nivel de vida atribuyéndole el primero un ingreso de $ 3.000 y el segundo de $ 3.500 a $ 4.000 mensuales coincidiendo en la importante cantidad de clientes y en la existencia de otro personal. En cambio, discrepan en cuanto al costo del alquiler del taller que hacen oscilar entre $ 500 y $ 1.000.

    Estas opiniones más o menos coincidentes entre sí deben relacionarse con la propia estimación del actor a fs. 14 por lo que parece apropiado fijar el lucro cesante en la suma de $ 27.000. En cambio no resulta suficientemente acreditada

    la pérdida de "chance" que se funda en la disminución de clientes que produjo su detención y el cierre del taller por lo que este rubro debe ser desestimado.

  8. ) Que el reclamo del demandante comprende el resarcimiento de las "secuelas psíquicas permanentes" que sufrió a raíz de su detención las que, afirma, "desmejoraron notoriamente su estructura emotiva" (fs. 13 vta.) y de los gastos de tratamiento psiquiátrico.

    Según el informe emanado del Cuerpo Médico Forense que corre a fs. 208/214 el actor presenta "un síndrome ansioso depresivo" con una "personalidad previa de características neuróticas". Ese "cuadro de base se ha profundizado...como reacción muy probable a la noxa denunciada en autos". Por ello, se concluye en el reconocimiento "aquí y ahora" de una incapacidad del 5% del Baremo Nacional. Más adelante el dictamen, tras señalar que el actor nunca ha accedido a hacer tratamiento psicoterapéutico, considera que "sería de notable beneficio" aunque no precisa su duración, intensidad y costo.

    Si bien esta Corte ha establecido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas esta incapacidad debe ser reparada ello lo es en la medida en que asuma la condición de permanente (Fallos: 315:2834; 321:1124; 322:1792). Tal situación no se configura en el sub lite toda vez que el informe del Cuerpo Médico no reconoce esa condición a las secuelas que denuncia Lema limitándose a una apreciación actual ("aquí y ahora").

    Por lo tanto no corresponde admitir el carácter de "permanente" que se le acuerda en el escrito de demanda.

    Parece, en cambio, justo reconocer los gastos que demandará el tratamiento psiquiátrico recomendado para lo cual es apropiado el cálculo de dos sesiones de terapia semanales durante un año a un costo de $ 50 cada una. F. en tal

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación concepto el importe de $ 4.800.

  9. ) Que, por último, resulta procedente el reclamo en concepto de daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso. A los fines de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117). En el caso es indudable que la prolongada e injusta detención que sufrió Lema le causó una innegable lesión de esta índole que se estima en $ 200.000.

    10) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de $ 231.800. Los intereses se deberán calcular a partir del 20 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1999 a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (conf. Fallos: 317:1921 y causa H.9.XIX. "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación@, sentencia del 2 de noviembre de 1995, entre otros); y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165).

    Por ello, se decide: I- Rechazar la demanda interpuesta contra el Estado Nacional. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II- Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por J.H.L. contra la Provincia de Buenos Aires condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de 231.800 pesos con más los intereses que se liquidarán de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando precedente. Con costas (art. 68 del código citado). N. y, oportunamente, archívese.

    JULIO S.

    NAZARENO (en disidencia parcial)- EDUARDO MOLINE

    O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- E.S.P. (según su voto)- A.B. (según su voto)- G.A.F.L. -A.R.V. (según su voto)- J.C.M. (en disidencia parcial).

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  10. ) Que el actor reclama los perjuicios derivados de la privación de su libertad ambulatoria sufrida desde el 20 de marzo de 1996 al 26 de diciembre de 1996, fecha ésta última en que fue absuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 de San Martín, con sustento en su inocencia y en las graves irregularidades en las que había incurrido la prevención policial.

    Es decir, que funda su pretensión en dos hechos diferentes: la privación ilegítima de su libertad por parte de efectivos de la policía de la Provincia de Buenos Aires en el ejercicio irregular de sus funciones, y el dictado de la prisión preventiva por parte del Juzgado Federal de M. en un proceso que concluyó con su absolución.

  11. ) Que con respecto al planteo referente a la responsabilidad del Estado Nacional, resultan aplicables las consideraciones formuladas en el voto concurrente de los jueces F., P. y B. en la causa de Fallos: 318:

    1990, al que cabe remitirse brevitatis causae, y según el cual la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado a los juzgadores al convencimiento Crelativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dictaC de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor.

  12. ) Que, como surge de la sentencia dictada en la causa penal, la absolución del imputado obedeció a que de las pruebas producidas en el debate oral surgía que Lema no había

    sido el autor del delito de comercialización de estupefacientes, pero de ello no se puede deducir que tal resolución haya importado reconocer la arbitrariedad del auto de procesamiento y de la prisión preventiva. Por el contrario, las constancias de la instrucción penal Cparticularmente la incautación de 135,82 gramos de clorhidrato de cocaína en el vehículo de propiedad del imputado y el secuestro en su taller mecánico de diversos elementos para preparar mercadería como la incautada, de similares características a los encontrados en el automotor, como surge del peritaje que se hizo en esa oportunidadC revelan que tales actos procesales se basaron en una apreciación razonada de los elementos de juicio existentes hasta ese momento y en la aplicación de las normas procesales vigentes. Tal conclusión se refuerza, en el caso, si se tiene en cuenta que en razón de la naturaleza del delito denunciado C. un llamado anónimoC, la policía provincial tenía facultades especiales para realizar las diligencias preliminares de investigación y que esa información fue la que se trasmitió al juez competente.

  13. ) Que, por otro lado, cabe destacar que el cuadro fáctico que la Brigada de Investigación de La Matanza puso en conocimiento que juez de instrucción tenía, en esa oportunidad, fuerza suficiente de veracidad, sin que al dictarse el procesamiento y la prisión preventiva se hayan podido advertir las graves irregularidades en que había incurrido el personal de la policía provincial.

    En efecto, en la sentencia que absolvió al imputado se hizo mérito de las diversas pruebas producidas en el debate oral que llevaron al convencimiento del tribunal de que se había tratado de un procedimiento policial "creado".

    Es decir, que sobre la base de nuevas probanzas y conductas atribuibles al personal policial se pudo desentrañar la maniobra creada por quienes tienen a su cargo

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación el deber de investigar la veracidad de los hechos denunciados y de colaborar con la administración de justicia.

  14. ) Que, en consecuencia, en el sub lite no se dan los requisitos que habilitan la reparación civil por irregular ejercicio de la función judicial, por lo que corresponde rechazar la demanda contra el Estado Nacional.

  15. ) Que en cuanto a la responsabilidad que se endilga al Estado provincial, cabe reconocerla toda vez que ha quedado acreditado suficientemente, como lo señala la sentencia del Tribunal Oral N° 1 de San Martín, el cumplimento irregular del servicio por parte del personal de la policía provincial que tuvo a su cargo las investigaciones que concluyeron con la imputación a Lema del delito de tráfico de estupefacientes (art. 5°, inc. c, ley 23.737). Dichas irregularidades C. llevaron a ese Tribunal a ordenar la investigación de los posibles delitos de acción pública, apremios ilegales y falso testimonio por parte del personal policialC surgen claramente del contenido del fallo obrante a fs. 435/436 del expediente penal 445/96 agregado por cuerda, así como de la intervención del fiscal en el debate oral y público (ver fs. 429/434).

    El Ministerio Público refirió "que le resultaba llamativo el hecho de que personal policial hubiere aguardado e interceptado en el lugar que lo hizo al imputado cuando no era ni la hora ni el lugar por donde se había probado que acostumbrara transitar". Asimismo, y a estar al acta de fs.

    429/434, hizo mérito de "otras circunstancias que lo llevaban a una situación de duda respecto a la materialidad del hecho, dijo que no se había probado el conocimiento de lo que se detentaba ni la voluntad de tener por parte de Lema" (se refiere sin duda a la droga) "y agregó que nada vinculaba al procesado no ya con el tráfico sino tampoco con la tenencia de los estupefacientes". Y agregó que "en este caso se debía absolver de culpa y cargo al imputado", solicitando la inves-

    tigación de la comisión de posibles delitos por parte del personal policial respectivo.

  16. ) Que la sentencia del Tribunal Cque encontró la declaración de Lema "totalmente corroborada por las pruebas recibidas"C resultó categórica en cuanto a exculpar a Lema al que absolvió libremente fundándose para ello en consideraciones que acreditan la ilícita intervención de la policía provincial, la que le merece severos reproches. Tras narrar los antecedentes del caso, la cámara afirmó que "respecto de los hechos dados por probados, nada surgió del debate que permita afirmar la calidad de autor de Lema, por el contrario en la audiencia se demostró su inocencia y, además, una serie de irregularidades en el procedimiento, que deberán a su vez, ser investigadas".

    En ese sentido, señala que existen coincidencias indicadas por la defensa según las cuales el día anterior al procedimiento, 19 de marzo de 1996, le fue presentado un cierto M., "quien aparentemente le vendería una caja de cambios y en esa misma fecha aparece la primera referencia a Lema, efectuada por D., aportando la dirección del taller y los datos del auto, como relacionados con una investigación en otro barrio y el tal M. lo cita para el día siguiente en una dirección en la que luego estarán los policías y le indica dar una vuelta de modo de que fuera interceptado en un lugar preciso y a los integrantes de la comisión policial antes de ir al lugar se les dice que van a interceptar un F. que tiene drogas". Para la cámara esta actitud merece dos interpretaciones: "una es que se trataba de un delito experimental con un agente provocador que sería el tal M., o bien que se trataba de un procedimiento ›creado' en el cual el tal M. llevó a la presa hasta el sitio indicado", (fs.

    445 in fine/445 vta.).

    L. 114. XXXV.

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    Lema, J.H. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación La sentencia hace mérito de las particulares condiciones en que se realizó el operativo entre las que destaca el hecho de que el acompañante de Lema subió al coche con un trapo en las manos, elemento que al parecer constituyó la envoltura del paquete con droga. Se vale también de los dichos de los testigos presenciales M. y A., quienes vieron a Lema esposado; no así al tal M., quien según A. huyó después de veinte minutos de haber sido detenido el vehículo de Lema, alrededor del cual se hallaban los policías. En igual sentido se expresa M., quien recuerda que la fuga aconteció a los veinte minutos de comenzado el procedimiento y "entre la gente" (fs. 444/444 vta.). Se señala, también, que según la declaración del actor a la que el Tribunal acuerda veracidad, efectivos policiales le exigían dinero y llevaban a reparar un Ford Taunus por lo que no pagaban.

    La resistencia de Lema a abonar los repuestos del vehículo hizo que, durante el procedimiento, se le expresara que "debía haber colaborado" y que "ahora te voy a voltear por no colaborar".

    Asimismo, según Lema un policía "rubio de bigotes" de nombre G.C. incurso en falso testimonioC le preguntó si tenía dinero para "arreglar", en cuyo caso prescindiría de los testigos (fs. 443 vta.). La declaración de Lema, cuya veracidad da por sentada la sentencia, es ratificada por el testigo F. (fs.

    445).

    Asimismo, y según se expresa más adelante, el citado G. dijo no saber de dónde había salido la información, que "nadie había nombrado a Lema" y que "no observó del procesado vinculación con drogas" (fs. 446 vta.).

  17. ) Que igualmente significativas son, a juicio de los magistrados federales, la desobediencia a las órdenes del juez de la causa en el sentido de profundizar la investigación y la "misteriosa incomparecencia" de D., oficial de decisiva intervención en el procedimiento que no pudo ser

    localizado.

  18. ) Que lo antedicho hace aplicable la doctrina de esta Corte expuesta, entre otros, en Fallos: 322:2002, en el sentido de que "el ejercicio del poder de policía de seguridad estatal impone a sus agentes la preparación técnica y psíquica adecuada para preservar racionalmente la integridad física de los miembros de la sociedad y sus bienes (arts. 512 y 902 del Código Civil) (conf. Fallos: 315:2330; 318:1715). Ello pues ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los gobernados; y si para llenar esas funciones se ha valido de agentes o elementos que resultan de una peligrosidad o ineptitud manifiesta" Ccomo la que acusa el hecho de que se trataC, "las consecuencias de la mala elección, sea o no excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado" (Fallos:

    190:312; 317:728; 318:1715).

    Un comportamiento como el aquí evidenciado pone en crisis ese deber primario de los agentes policiales pues desampara a los ciudadanos frente al abuso de poder que destacó la sentencia glosada.

    10) Que corresponde, por lo tanto, decidir sobre la indemnización reclamada.

    A los fines de acreditar el lucro cesante operado por las ganancias dejadas de percibir durante el tiempo de su detención, el actor acudió a la prueba testimonial producida a fs. 173/180. En ese sentido, los testigos son coincidentes en atribuir a Lema una clientela importante.

    Así J.R.B. "que conoce al actor desde hace ocho años porque ...tenía un vehículo y lo llevó al taller mecánico que tenía el actor en la calle Ushuaia en I.C.", dice que en el taller trabajaban además de Lema "dos mecánicos y un chapista" que le daban un porcentaje de sus ingresos y que tenía

    L. 114. XXXV.

    ORIGINARIO

    Lema, J.H. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación entre 60 o 70 clientes lo que le consta "porque eran los que siempre iban al taller" agregando que "por el standard de vida que llevaba debía haber ganado bien" y que iban siempre de vacaciones al sur (fs.

    173/174).

    A su vez H.B. destaca que el taller estaba "en un salón grande", que "el alquiler era caro" y que trabajaban allí a porcentaje 3 o 4 personas y estima sus ingresos en $ 4.000 y entre $ 500 y $ 800 el alquiler del local (fs. 175/176). En parecidos términos se expresan a fs. 177/179 los testigos F. y A. quienes ratifican que Lema tenía abundante trabajo y un buen nivel de vida atribuyéndole el primero un ingreso de $ 3.000 y el segundo de $ 3.500 a $ 4.000 mensuales coincidiendo en la importante cantidad de clientes y en la existencia de otro personal. En cambio, discrepan en cuanto al costo del alquiler del taller que hacen oscilar entre $ 500 y $ 1.000.

    Estas opiniones más o menos coincidentes entre sí deben relacionarse con la propia estimación del actor a fs. 14 por lo que parece apropiado fijar el lucro cesante en la suma de $ 27.000. En cambio no resulta suficientemente acreditada la pérdida de "chance" que se funda en la disminución de clientes que produjo su detención y el cierre del taller por lo que este rubro debe ser desestimado.

    11) Que el reclamo del demandante comprende el resarcimiento de las "secuelas psíquicas permanentes" que sufrió a raíz de su detención las que, afirma, "desmejoraron notoriamente su estructura emotiva" (fs. 13 vta.) y de los gastos de tratamiento psiquiátrico.

    Según el informe emanado del Cuerpo Médico Forense que corre a fs. 208/214 el actor presenta "un síndrome ansioso depresivo" con una "personalidad previa de características neuróticas". Ese "cuadro de base se ha profundizado...como reacción muy probable a la noxa denunciada en autos". Por ello, se concluye en el reconocimiento "aquí y ahora" de una

    incapacidad del 5% del Baremo Nacional. Más adelante el dictamen, tras señalar que el actor nunca ha accedido a hacer tratamiento psicoterapéutico, considera que "sería de notable beneficio" aunque no precisa su duración, intensidad y costo.

    Si bien esta Corte ha establecido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas esta incapacidad debe ser reparada ello lo es en la medida en que asuma la condición de permanente (Fallos: 315:2834; 321:1124; 322:1792). Tal situación no se configura en el sub lite toda vez que el informe del Cuerpo Médico no reconoce esa condición a las secuelas que denuncia Lema limitándose a una apreciación actual ("aquí y ahora").

    Por lo tanto no corresponde admitir el carácter de "permanente" que se le acuerda en el escrito de demanda.

    Parece, en cambio, justo reconocer los gastos que demandará el tratamiento psiquiátrico recomendado para lo cual es apropiado el cálculo de dos sesiones de terapia semanales durante un año a un costo de $ 50 cada una. F. en tal concepto el importe de $ 4.800.

    12) Que, por último, resulta procedente el reclamo en concepto de daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso. A los fines de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117). En el caso es indudable que la prolongada e injusta detención que sufrió Lema le causó una innegable lesión de esta índole que se estima en $ 200.000.

    13) Que, en consecuencia, el monto total de la in-

    L. 114. XXXV.

    ORIGINARIO

    Lema, J.H. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación demnización asciende a la suma de $ 231.800. Los intereses se deberán calcular a partir del 20 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1999 a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (conf. Fallos: 317:1921 y causa H.9.XIX. "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación@, sentencia del 2 de noviembre de 1995, entre otros); y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165).

    Por ello, se decide: I- Rechazar la demanda interpuesta contra el Estado Nacional. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II- Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por J.H.L. contra la Provincia de Buenos Aires condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de 231.800 pesos con más los intereses que se liquidarán de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando precedente. Con costas (art. 68 del código citado). N. y, oportunamente, archívese.

    A.C.B. -E.S.P..

    VO

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría, con exclusión del considerando 2° que expresa en los siguientes términos:

  19. ) Que en cuanto al primer punto, cabe señalar que esta Corte ha desestimado reclamos semejantes fundados, como el caso, en los perjuicios sufridos como consecuencia de la prisión preventiva decretada en primera instancia y confirmada por la cámara de apelación en su momento por haber estimado que existía semiplena prueba de la comisión del delito imputado en procesos en los cuales, como el presente, se dispuso la absolución del detenido (Fallos: 318:1990; 321:1712; causa R.134.XXXIV. "R., R.C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 18 de julio de 2002. Esos precedentes, a cuyos fundamentos es oportuno remitir en razón de brevedad, resultan aplicables para resolver el punto y rechazar así la demanda contra el Estado Nacional.

    Por ello, se decide: I- Rechazar la demanda interpuesta contra el Estado Nacional. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II- Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por J.H.L. contra la Provincia de Buenos Aires condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de 231.800 pesos con más los intereses que se liquidarán de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando precedente. Con costas (art. 68

    L. 114. XXXV.

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    Lema, J.H. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nacióndel código citado). N. y, oportunamente, archívese. A.B..

    VO

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  20. ) Que, según se desprende del escrito de demanda, el actor reclama los perjuicios derivados de dos hechos diferentes: la prisión preventiva que le fue dictada por la justicia federal en un proceso que concluyó con su absolución y la privación ilegítima de su libertad de que había sido víctima por parte de efectivos de la policía de la Provincia de Buenos Aires en el ejercicio irregular de sus funciones.

  21. ) Que en cuanto a la responsabilidad que se endilga al Estado Nacional por la actuación de la justicia federal, resultan aplicables las consideraciones formuladas en Fallos:

    321:1712, voto concurrente del juez V., especialmente en cuanto allí se concluyó que la responsabilidad por error judicial cometido en ocasión del dictado de un auto de prisión preventiva, solamente queda abierta cuando, en el procedimiento apropiado, se demuestra la ilegitimidad de dicha medida cautelar, lo que se dará únicamente cuando se revele como incuestionablemente infundada o arbitraria, pues es claro que ninguna responsabilidad estatal puede existir cuando elementos objetivos hubiesen llevado a los juzgadores al convencimiento Crelativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que se dictaC de que medió un delito y de que existía probabilidad cierta de que el imputado fuera su autor, ya que, en tal hipótesis, no hay exceso de la potestad jurisdiccional del Estado, sino ejercicio regular de ella, siendo impensable cualquier acción de responsabilidad a su respecto.

    Que, por lo demás, como también se señaló en el mencionado voto, la interpretación precedente no se ve desplazada ni siquiera cuando con posterioridad sobrevenga la absolución del afectado, pues esta última no convierte en ilegítima a la prisión preventiva dictada en las condiciones

    L. 114. XXXV.

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    Lema, J.H. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación expuestas. Solamente puede considerarse que ha mediado "error judicial" cuando el auto que impuso la prisión preventiva resulta palmariamente contradictorio con los hechos comprobados de la causa o insostenible desde el punto de vista de las normas que regulan su aplicación. Para que la absolución posterior abra la instancia resarcitoria es menester que concurra la demostración de una absoluta y manifiesta inocencia liminar, vale decir que el auto de prisión preventiva, aun confirmado en las instancias superiores o provenientes de éstas, carezca de sustento lógico en las constancias de la causa.

  22. ) Que, como surge de la sentencia dictada en la causa penal, la absolución del imputado obedeció a que de las pruebas producidas en el debate oral surgía que Lema no había sido autor del delito de comercialización de estupefacientes, pero de ello no se puede deducir que tal resolución hubiera importado reconocer la arbitrariedad del auto de procesamiento y de la prisión preventiva. Por el contrario, las constancias de la instrucción penal Cparticularmente la incautación de 135,82 gramos de clorhidrato de cocaína en el vehículo de propiedad del imputado y el secuestro en su taller mecánico de diversos elementos para preparar mercadería como la incautada, de similares características a los encontrados en el automotor, como surge del peritaje que se hizo en esa oportunidadC revelan que tales actos procesales se basaron en una apreciación razonada de los elementos de juicio existentes hasta ese momento y en la aplicación de las normas procesales vigentes. Tal conclusión se refuerza, en el caso, si se tiene en cuenta que en razón de la naturaleza del delito denunciado C. un llamado anónimoC, la policía provincial tenía facultades especiales para realizar las diligencias preliminares de investigación y que esa información fue la que se transmitió al juez competente.

    °) Que, por otro lado, cabe destacar que el cuadro fáctico que la Brigada de Investigaciones de La Matanza puso en conocimiento del juez de instrucción tenía, en esa oportunidad, fuerza suficiente de veracidad, sin que al dictarse el procesamiento y la prisión preventiva se hayan podido advertir las graves irregularidades en que había incurrido el personal de la policía provincial.

    En efecto, en la sentencia que absolvió al imputado se hizo mérito de las diversas pruebas producidas en el debate oral que llevaron al convencimiento del tribunal de que se había tratado de un procedimiento "creado". Es decir, que sobre la base de nuevas probanzas referentes a la conducta del personal policial, se pudo desentrañar la maniobra urdida por quienes tienen a su cargo el deber de investigar la veracidad de los hechos denunciados y de colaborar con la administración de justicia.

    A lo que no es inapropiado añadir, que los juicios de valor expresados por el tribunal oral que cuestionaron el acierto de la detención preventiva no pasan de ser apreciaciones subjetivas, motivo por el cual no afectan la regularidad del procedimiento cumplido en la instrucción sumarial.

  23. ) Que, en consecuencia, en el sub lite no se dan los requisitos que habilitan la reparación civil por irregular ejercicio de la función judicial, por lo que corresponde rechazar la demanda contra el Estado Nacional.

  24. ) Que en cuanto a la responsabilidad que se endilga al Estado provincial, cabe reconocerla toda vez que ha quedado acreditado suficientemente, como lo señala la sentencia del Tribunal Oral N° 1 de San Martín, el cumplimento irregular del servicio por parte del personal de la policía provincial que tuvo a su cargo las investigaciones que concluyeron con la imputación a Lema del delito de tráfico de estupefacientes

    L. 114. XXXV.

    ORIGINARIO

    Lema, J.H. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 5°, inc. c, ley 23.737). Dichas irregularidades C. llevaron a ese Tribunal a ordenar la investigación de los posibles delitos de acción pública, apremios ilegales y falso testimonio por parte del personal policialC surgen claramente del contenido del fallo obrante a fs. 435/436 del expediente penal 445/96 agregado por cuerda, así como de la intervención del fiscal en el debate oral y público (ver fs. 429/434).

    El Ministerio Público refirió "que le resultaba llamativo el hecho de que personal policial hubiere aguardado e interceptado en el lugar que lo hizo al imputado cuando no era ni la hora ni el lugar por donde se había probado que acostumbrara transitar". Asimismo, y a estar al acta de fs.

    429/434, hizo mérito de "otras circunstancias que lo llevaban a una situación de duda respecto a la materialidad del hecho, dijo que no se había probado el conocimiento de lo que se detentaba ni la voluntad de tener por parte de Lema" (se refiere sin duda a la droga) "y agregó que nada vinculaba al procesado no ya con el tráfico sino tampoco con la tenencia de los estupefacientes". Y agregó que "en este caso se debía absolver de culpa y cargo al imputado", solicitando la investigación de la comisión de posibles delitos por parte del personal policial respectivo.

  25. ) Que la sentencia del Tribunal Cque encontró la declaración de Lema "totalmente corroborada por las pruebas recibidas"C resultó categórica en cuanto a exculpar a Lema al que absolvió libremente fundándose para ello en consideraciones que acreditan la ilícita intervención de la policía provincial, la que le merece severos reproches. Tras narrar los antecedentes del caso, la cámara afirmó que "respecto de los hechos dados por probados, nada surgió del debate que permita afirmar la calidad de autor de Lema, por el contrario en la audiencia se demostró su inocencia y, además, una serie de irregularidades en el procedimiento, que deberán a su vez, ser

    investigadas".

    En ese sentido, señala que existen coincidencias indicadas por la defensa según las cuales el día anterior al procedimiento, 19 de marzo de 1996, le fue presentado un cierto M., "quien aparentemente le vendería una caja de cambios y en esa misma fecha aparece la primera referencia a Lema, efectuada por D., aportando la dirección del taller y los datos del auto, como relacionados con una investigación en otro barrio y el tal M. lo cita para el día siguiente en una dirección en la que luego estarán los policías y le indica dar una vuelta de modo de que fuera interceptado en un lugar preciso y a los integrantes de la comisión policial antes de ir al lugar se les dice que van a interceptar un F. que tiene drogas". Para la cámara esta actitud merece dos interpretaciones: "una es que se trataba de un delito experimental con un agente provocador que sería el tal M., o bien que se trataba de un procedimiento ›creado' en el cual el tal M. llevó a la presa hasta el sitio indicado", (fs.

    445 in fine/445 vta.).

    La sentencia hace mérito de las particulares condiciones en que se realizó el operativo entre las que destaca el hecho de que el acompañante de Lema subió al coche con un trapo en las manos, elemento que al parecer constituyó la envoltura del paquete con droga. Se vale también de los dichos de los testigos presenciales M. y A., quienes vieron a Lema esposado; no así al tal M., quien según A. huyó después de veinte minutos de haber sido detenido el vehículo de Lema, alrededor del cual se hallaban los policías. En igual sentido se expresa M., quien recuerda que la fuga aconteció a los veinte minutos de comenzado el procedimiento y "entre la gente" (fs. 444/444 vta.). Se señala, también, que según la declaración del actor a la que el

    L. 114. XXXV.

    ORIGINARIO

    Lema, J.H. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Tribunal acuerda veracidad, efectivos policiales le exigían dinero y llevaban a reparar un Ford Taunus por lo que no pagaban.

    La resistencia de Lema a abonar los repuestos del vehículo hizo que, durante el procedimiento, se le expresara que "debía haber colaborado" y que "ahora te voy a voltear por no colaborar".

    Asimismo, según Lema un policía "rubio de bigotes" de nombre G.C. incurso en falso testimonioC le preguntó si tenía dinero para "arreglar", en cuyo caso prescindiría de los testigos (fs. 443 vta.). La declaración de Lema, cuya veracidad da por sentada la sentencia, es ratificada por el testigo F. (fs.

    445).

    Asimismo, y según se expresa más adelante, el citado G. dijo no saber de dónde había salido la información, que "nadie había nombrado a Lema" y que "no observó del procesado vinculación con drogas" (fs. 446 vta.).

  26. ) Que igualmente significativas son, a juicio de los magistrados federales, la desobediencia a las órdenes del juez de la causa en el sentido de profundizar la investigación y la "misteriosa incomparecencia" de D., oficial de decisiva intervención en el procedimiento que no pudo ser localizado.

  27. ) Que lo antedicho hace aplicable la doctrina de esta Corte expuesta, entre otros, en Fallos: 322:2002, en el sentido de que "el ejercicio del poder de policía de seguridad estatal impone a sus agentes la preparación técnica y psíquica adecuada para preservar racionalmente la integridad física de los miembros de la sociedad y sus bienes (arts. 512 y 902 del Código Civil) (conf. Fallos: 315:2330; 318:1715). Ello pues ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los gobernados; y si para llenar esas funciones se ha valido de agentes o elementos que resultan de una peligrosidad o ineptitud manifiesta" Ccomo la que acusa el hecho de que se trataC, "las

    consecuencias de la mala elección, sea o no excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado" (Fallos:

    190:312; 317:728; 318:1715).

    Un comportamiento como el aquí evidenciado pone en crisis ese deber primario de los agentes policiales pues desampara a los ciudadanos frente al abuso de poder que destacó la sentencia glosada.

    10) Que corresponde, por lo tanto, decidir sobre la indemnización reclamada.

    A los fines de acreditar el lucro cesante operado por las ganancias dejadas de percibir durante el tiempo de su detención, el actor acudió a la prueba testimonial producida a fs. 173/180. En ese sentido, los testigos son coincidentes en atribuir a Lema una clientela importante.

    Así J.R.B. "que conoce al actor desde hace ocho años porque ...tenía un vehículo y lo llevó al taller mecánico que tenía el actor en la calle Ushuaia en I.C.", dice que en el taller trabajaban además de Lema "dos mecánicos y un chapista" que le daban un porcentaje de sus ingresos y que tenía entre 60 o 70 clientes lo que le consta "porque eran los que siempre iban al taller" agregando que "por el standard de vida que llevaba debía haber ganado bien" y que iban siempre de vacaciones al sur (fs.

    173/174).

    A su vez H.B. destaca que el taller estaba "en un salón grande", que "el alquiler era caro" y que trabajaban allí a porcentaje 3 o 4 personas y estima sus ingresos en $ 4.000 y entre $ 500 y $ 800 el alquiler del local (fs. 175/176). En parecidos términos se expresan a fs. 177/179 los testigos F. y A. quienes ratifican que Lema tenía abundante trabajo y un buen nivel de vida atribuyéndole el primero un ingreso de $ 3.000 y el segundo de $ 3.500 a $ 4.000 mensuales coincidiendo en la importante cantidad de clientes y en la existencia de otro

    L. 114. XXXV.

    ORIGINARIO

    Lema, J.H. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación personal. En cambio, discrepan en cuanto al costo del alquiler del taller que hacen oscilar entre $ 500 y $ 1.000.

    Estas opiniones más o menos coincidentes entre sí deben relacionarse con la propia estimación del actor a fs. 14 por lo que parece apropiado fijar el lucro cesante en la suma de $ 27.000. En cambio no resulta suficientemente acreditada la pérdida de "chance" que se funda en la disminución de clientes que produjo su detención y el cierre del taller por lo que este rubro debe ser desestimado.

    11) Que el reclamo del demandante comprende el resarcimiento de las "secuelas psíquicas permanentes" que sufrió a raíz de su detención las que, afirma, "desmejoraron notoriamente su estructura emotiva" (fs. 13 vta.) y de los gastos de tratamiento psiquiátrico.

    Según el informe emanado del Cuerpo Médico Forense que corre a fs. 208/214 el actor presenta "un síndrome ansioso depresivo" con una "personalidad previa de características neuróticas". Ese "cuadro de base se ha profundizado...como reacción muy probable a la noxa denunciada en autos". Por ello, se concluye en el reconocimiento "aquí y ahora" de una incapacidad del 5% del Baremo Nacional. Más adelante el dictamen, tras señalar que el actor nunca ha accedido a hacer tratamiento psicoterapéutico, considera que "sería de notable beneficio" aunque no precisa su duración, intensidad y costo.

    Si bien esta Corte ha establecido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas esta incapacidad debe ser reparada ello lo es en la medida en que asuma la condición de permanente (Fallos: 315:2834; 321:1124; 322:1792). Tal situación no se configura en el sub lite toda vez que el informe del Cuerpo Médico no reconoce esa condición a las secuelas que denuncia Lema limitándose a una apreciación actual ("aquí y ahora").

    Por lo tanto no corresponde admitir el carácter de "permanente" que se le

    acuerda en el escrito de demanda.

    Parece, en cambio, justo reconocer los gastos que demandará el tratamiento psiquiátrico recomendado para lo cual es apropiado el cálculo de dos sesiones de terapia semanales durante un año a un costo de $ 50 cada una. F. en tal concepto el importe de $ 4.800.

    12) Que, por último, resulta procedente el reclamo en concepto de daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso. A los fines de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117). En el caso es indudable que la prolongada e injusta detención que sufrió Lema le causó una innegable lesión de esta índole que se estima en $ 200.000.

    13) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de $ 231.800. Los intereses se deberán calcular a partir del 20 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1999 a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (conf. Fallos: 317:1921 y causa H.9.XIX. "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia de s/ expropiación@, sentencia del 2 de noviembre de 1995, entre otros); y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165).

    Por ello, se decide: I- Rechazar la demanda interpuesta contra el Estado Nacional. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II- Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por J.H.L. contra

    L. 114. XXXV.

    ORIGINARIO

    Lema, J.H. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación la Provincia de Buenos Aires condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de 231.800 pesos con más los intereses que se liquidarán de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando precedente. Con costas (art. 68 del código citado). N. y, oportunamente, archívese.

    A.R.V..

    DISI

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 11 del voto de la mayoría.

    12) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de $ 231.800. Los intereses se deberán calcular a partir del 20 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1999 a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (conf.

    Fallos:

    317:1921, disidencia de los jueces N., F., B. y causa H.9.XIX. AHidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación@, disidencia de los jueces N. y B., sentencia del 2 de noviembre de 1995, entre otros); y desde entonces hasta el efectivo pago de la tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165).

    Por ello, se decide: I- Rechazar la demanda interpuesta contra el Estado Nacional. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II- Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por J.H.L. contra la Provincia de Buenos Aires, condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de 231.800 pesos con más los intereses que se liquidarán de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando precedente. Con costas (art. 68 del código citado). N. y, oportunamente, archívese.

    JULIO S.N..

    DISI

    L. 114. XXXV.

    ORIGINARIO

    Lema, J.H. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 12 del voto de los jueces B. y P..

    13) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de $ 231.800. Los intereses se deberán calcular a partir del 20 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1999 a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (conf.

    Fallos:

    317:1921, disidencia de los jueces N., F., B. y causa H.9.XIX. AHidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación@, disidencia de los jueces N. y B., sentencia del 2 de noviembre de 1995, entre otros); y desde entonces hasta el efectivo pago de la tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165).

    Por ello, se decide: I- Rechazar la demanda interpuesta contra el Estado Nacional. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II- Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por J.H.L. contra la Provincia de Buenos Aires, condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de 231.800 pesos con más los intereses que se liquidarán de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando precedente. Con costas (art. 68 del código citado). N. y, oportunamente, archívese.

    J.C.M..

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