Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Marzo de 2003, M. 617. XXXV

Fecha20 Marzo 2003
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 617. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    M., C.S. c/S., F. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 20 de marzo de 2003.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por la querella en la causa M., C.S. c/S., F. y otros@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que este Tribunal comparte el dictamen del señor P. General de la Nación que antecede, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse por razones de brevedad.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja a los autos principales. Notifíquese con copia del dictamen de la Procuración General y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO - GUI- LLERMO A.F.L. -A.R.V. (según su voto)- J.C.M..

    VO

  2. 617. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    M., C.S. c/S., F. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que confirmó la decisión del juez de primera instancia que había declarado extinguida por prescripción la acción penal seguida contra F.S. por el delito de injurias y, consecuentemente, había sobreseído a este último en la causa, el querellante interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a la presente queja.

    2. ) Que los agravios del recurrente, fundados en la doctrina de la arbitrariedad por violación de la garantía de la defensa en juicio, remiten al examen de temas fácticos y de derecho común, pues se refieren a la determinación de los actos que constituyen secuela del juicio, ajenos en principio, a la vía del recurso extraordinario (Fallos: 304:596; 307:

      2504; 311:1960, entre otros).

    3. ) Que, sin embargo, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al mencionado principio con base en aquella doctrina -tal como sucedió respecto del instituto de la secuela del juicio en Fallos: 312:1221; 318:2481; 321:2375 y 323:1023, entre otros- que tiende a resguardar el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

    4. ) Que el sub examine también es uno de esos casos, pues el a quo omitió considerar a los fines del cómputo de la prescripción penal de la acción, la incidencia del trámite que demandaron las excepciones de previo y especial pronunciamiento opuestas por la defensa, a la par que examinó con

      fundamentos sólo aparentes la incidencia de la actividad procesal desplegada por el querellante.

    5. ) Que con respecto al trámite que demandaron las excepciones de falta de acción, condonación y falta de personalidad, la sentencia impugnada omitió considerar un extremo conducente para la solución del caso, toda vez que no se pronunció acerca de los efectos que -según lo establecido en el art. 456, segundo párrafo, del Código de Procedimientos en Materia Penal-, tienen las excepciones previas opuestas por el imputado sobre el cómputo de la prescripción en el expediente principal. Sabido es que este tipo de excepciones Adilatorias@ se fundan en la omisión de requisitos de fondo o de forma impuestos como condición previa para la promoción o prosecución de la acción y que, en consecuencia, mientras esas excepciones se sustancian y fallan en juicio separado se suspende la sustanciación de la causa principal. Sin embargo, inexplicablemente, el a quo no examinó el efecto que la paralización dispuesta por el art. 456, segundo párrafo, del Código de Procedimientos en Materia Penal tenía sobre la prescripción (conf. art. 67, cuarto párrafo, del Código Penal), habiéndose operado la suspensión del trámite del expediente principal por el propio imperio de la ley y, en especial, cuando la incidencia culminó con el rechazo de la defensa articulada, lo cual importó consecuentemente un acto de progreso de la acción penal misma.

      En efecto, aun con anterioridad a la sanción de la ley 13.569 -que introdujo expresamente el instituto de suspensión de la prescrición cuando deben resolverse cuestiones previas o prejudiciales- esta Corte señaló que interpretar el art. 67 del Código Penal en el sentido de que impide la suspensión de la prescripción de la acción en las causas en que un obstáculo legal las paralice, es violatorio del art. 18 de

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    RECURSO DE HECHO

    M., C.S. c/S., F. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación la Constitución Nacional (Fallos: 199:617). Al respecto -si bien refiriéndose a otro tipo de obstáculos legales- ha señalado R.N. que el término de la prescripción A. frente a la omisión de la persecución de oficio o a la falta de denuncia o de querella en los delitos de instancia o de acción privada, cualquiera que sea el motivo de índole subjetiva de la falta de actividad del acusador o del titular de la instancia. Pero cuando la falta de ejercicio de la acción o la no prosecución de su ejercicio, tiene su causa en un obstáculo ligado al procedimiento mismo de la persecución penal entonces la ley, atento a que el impedimento es insalvable para la voluntad del acusador, suspende el curso del término de la prescripción, impidiendo que comience a correr o que prosiga corriendo@ (N., R.A. de Derecho Penal@, ed.

    L., 1978, T.I., pág, 181). Ello es así pues A(e)l sistema de la suspensión consulta, sin lugar a dudas, si los términos de prescripción son demasiado cortos.

    También trata, evidentemente, de salvar la incongruencia que significa que la ley disponga la prescripción cuando es ella, precisamente la que prohíbe perseguir@ (N., R., op. cit., pág. 182).

    1. ) Que el instituto de la prescripción en materia penal encuentra fundamento en el hecho social, según el cual el transcurso del tiempo conlleva el Aolvido y el desinterés del castigo@ (Fallos: 292:103) y que si bien consideraciones relacionadas con la seguridad jurídica y la economía procesal fundan las normas legislativas que determinan la prescripción extintiva de las acciones represivas no puede negarse la existencia de situaciones en las cuales la aplicación del instituto aludido redundaría en desmedro de valores fundamentales del ordenamiento constitucional.

      También son razones vinculadas al interés general las que llevan al legislador a

      determinar el efecto interruptivo de la comisión de un nuevo delito o de la secuela del juicio (Fallos: 307:1466).

    2. ) Que tal como señala el a quo existe secuela del juicio Acada vez que en cualquier etapa del proceso se produce o realiza un acto con entidad suficiente para darle real dinámica e inequívoco impulso persecutorio al proceso, manteniendo en efectivo movimiento la acción penal" (fs. 7 vta.).

      Esta Corte se pronunció en ese mismo sentido respecto del instituto de la secuela del juicio, incorporado mediante la ley 13.569 que derogaba el antiguo art. 67 del Código Penal conforme el cual ningún acto de procedimiento tenía capacidad interruptora-, a su vez derogatorio del art. 93 del código de 1886 que preveía como interruptores de la prescripción sólo a aquellos actos dirigidos contra el procesado.

      En efecto, frente al peligro de una derogación virtual del instituto de la prescripción, este Tribunal precisó que para considerar configurada la secuela del juicio no bastaba con que el acto de procedimiento hubiera mantenido en trámite el proceso, sino que debía atenderse a su naturaleza (Fallos:

      312:2075; 316:1328; 323:982, entre otros). Concretamente se señaló que no cualquier acto, sino sólo aquellos que impulsan el procedimiento, tienden a la prosecución del proceso o implican un avance cualitativo en la causa pueden ser considerados secuela del juicio (conf.

      Fallos:

      312:1221; 316:1752; 318:2481; 321:2375; 323:1023).

    3. ) Que el acusador privado a través de distintas presentaciones (fs. 128/129, 197/201, 220/222, 252, 292, 299, 362/367, 378, 385, 408/410) procuró hacer avanzar la causa hacia su destino final natural que es la sentencia, lo que revela su sostenida voluntad persecutoria, superando las distintas alternativas por las que debió atravesar. En este contexto la afirmación según la cual esta actividad persecutoria

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    RECURSO DE HECHO

    M., C.S. c/S., F. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación del querellante no implica un "avance cualitativo del procedimiento" no constituye sino una afirmación dogmática que priva del debido sustento a la sentencia apelada (conf. Fallos: 321:2375). De este modo, el a quo examinó con fundamentos sólo aparentes la incidencia de la actividad procesal desplegada por el querellante, pues no proporcionó razones suficientes para dar fundamento a su conclusión.

    1. ) Que una objeción semejante corresponde formular tal como señala el señor P. General- respecto de la alusión de la cámara acerca de que la influencia del transcurso del tiempo sobre la acción privada "mal puede regirse por la única manifestación de voluntad del querellante, sino que debe tener receptación por parte del órgano jurisdiccional pertinente".

    En efecto, de las constancias de la causa se colige que la actividad procesal de la querella, manifestando de manera indeclinable su voluntad en el avance cualitativo de las actuaciones, tuvo acogida favorable al admitirse formalmente las respuestas de la querella y rechazarse en ambas instancias las incidencias de la defensa. Por tal razón, de la propia premisa adoptada por la cámara, que puede enmarcarse en aquélla según la cual las presentaciones de los acusadores que tienden a remover las incidencias planteadas por la defensa interrumpen la prescripción sólo cuando el tribunal acuerda el progreso del proceso, es decir, cuando el éxito coronó la gestión impulsora de la acción, no se deriva la conclusión a la que el mismo tribunal arriba.

    10) Que en tales condiciones, la decisión el a quo es descalificable como acto jurisdiccional válido conforme la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias. Corresponde, entonces, revocar la decisión recurrida, a fin de que -con arreglo a lo aquí expuesto- examine la incidencia del trámite

    que demandaron las excepciones de previo y especial pronunciamiento opuestas por la defensa, así como la actividad procesal del querellante, a los fines del cómputo de la prescripción penal de la acción.

    Por ello, de conformidad con lo concordantemente dictaminado por el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Vuelvan los autos a la instancia de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese con copia del dictamen del señor P. General y, oportunamente, remítase. A.R.V..

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    M., C.S. c/S., F. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la decisión del juez de primera instancia que declaró extinguida por prescripción la acción penal seguida contra F.S. por el delito de injurias y lo sobreseyó definitivamente en la causa.

      Contra dicho pronunciamiento, la querella interpuso recurso extraordinario federal, cuyo rechazo (fs.

      19) dio origen a la presente queja.

    2. ) Que la recurrente restringe sus agravios a cuestiones de derecho común y procesal, ajenas en principio a la competencia del Tribunal, y pretende que se revoque la sentencia apelada por arbitrariedad, en tanto la cámara habría omitido considerar el efecto interruptivo de la prescripción de los planteos defensistas, así como de los actos en que la querella demostró su voluntad persecutoria.

    3. ) Que el a quo, al declarar prescripta la acción penal en la causa, interpretó el concepto de "secuela de juicio" (art. 67, Código Penal) en los delitos de acción privada de acuerdo con sus propios precedentes, y de conformidad con una concepción del instituto que constituye fundamento jurídico válido de la decisión, que en modo alguno puede ser tachada de arbitraria. Por su parte, el apelante se limitó a expresar su discrepancia con este criterio, al reclamar que se debía descontar el tiempo que duró el trámite de las excepciones interpuestas por el querellado (art. 456, Código Procesal Penal de la Nación). Tal pretensión carece de viabilidad, no sólo por constituir un error Bal asignar efecto suspensivo de la prescripción a una regla de mero trámite

      procesalB, sino por resultar ajena a la jurisdicción de esta Corte.

    4. ) Que tampoco resulta admisible el agravio relativo al efecto interruptivo que cabe asignar a los actos de impulso de la acción llevados a cabo por la querellante. En efecto, y tal como se afirma en el fallo apelado, sostener lo contrario significaría convertir el instituto de la prescripción de la acción penal en una especie de "perención de instancia". A este respecto, resultan aplicables las consideraciones efectuadas en mi voto en disidencia en Fallos: 321:2375, a los cuales corresponde remitir en razón de brevedad.

    5. ) Que, por lo demás, aceptar el reclamo de la querellante de mantener sometido a proceso al imputado habiendo transcurrido más de diez años del hecho que motivara estas actuaciones, y con un plazo de prescripción de la acción de dos años, supondría tolerar una interpretación de la "secuela de juicio" de una amplitud inadmisible.

    6. ) Que, en consecuencia, no corresponde apartarse de la doctrina conforme a la cual la cuestión relativa a cuáles son los actos del proceso que interrumpen la prescripción de la acción penal supone el examen de cuestiones ajenas a la vía del recurso extraordinario.

      Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General, se desestima la queja.

  6. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. E.S.P..

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