Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Marzo de 2003, E. 384. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

S.C., E.384, L.XXXVIII.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

ENECOR S.A. promueve la presente acción declarativa, en los términos del art.

322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Corrientes -Dirección General de Rentas-, a fin de obtener que se declare que el contrato celebrado entre dicha empresa y la Dirección Provincial de Energía de Corrientes (DPEC), el 20 de noviembre de 1995, para la construcción, operación y mantenimiento de la Estación Transformadora Paso de la Patria y obras complementarias, mediante el cual se le otorgó la licencia técnica para prestar el servicio de transporte de energía eléctrica bajo la modalidad de transportista independiente en dicho tramo, como así también la actividad que desarrolla en consecuencia, se encuentran sometidos a la legislación y jurisdicción nacional.

Por ello, solicita que se declare, además, que el contrato no se encuentra alcanzado por el impuesto de sellos y la actividad que desarrolla tampoco debe ser gravada con el impuesto a los ingresos brutos, ambos locales.

Manifiesta que la demandada, a través de la Dirección General de Rentas, con fundamento en el Código Fiscal provincial y en la Ley Tarifaria 4550/91 local, le aplicó ambos impuestos, desconociendo así el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Internacional 1/94 para la ejecución de la Estación Transformadora Paso de la Patria y obras conexas, mediante la cual Enecor S.A. resultó adjudicataria, el Contrato de Electroducto antes citado y el decreto provincial 2821 que dictó el Gobernador de la Provincia de Corrientes, por el que se aprobó la adjudicación de dicho contrato, en los que se estableció la aplicación de

la legislación nacional y el sometimiento a la jurisdicción federal.

Funda su pretensión en las leyes nacionales 15.336 y 24.065, en el decreto nacional 1105/89 -reglamentario de la ley 23.696-, en la ley provincial 4709 -de adhesión a los principios tarifarios de la ley 24.065-, y en los arts. 4, 5, 9, 11, 14, 16, 17, 31, 75 -inc. 13, 30 y 32-, 117 y 126 de la Constitución Nacional.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 446 vta.

-II-

Cabe recordar que, según una reiterada doctrina del Tribunal, para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o terceroy sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).

En mérito a lo señalado, entiendo que ese requisito se encuentra cumplido en autos, toda vez que el Código Fiscal de la Provincia de Corrientes -ley 3804 de 1983-, en el Título Tercero, art. 9, dispone que la Dirección General de Rentas será el órgano de la Administración Fiscal encargado de la aplicación de dicho Código.

Por lo tanto, dado que quien practicó la liquidación del impuesto de sellos sobre el contrato referido y gravó con

S.C., E.384, L.XXXVIII.- Procuración General de la Nación el impuesto a los ingresos brutos la actividad desarrollada por Enecor S.A. fue un órgano del Estado local demandado, entiendo que es dicha Provincia quien tiene un interés directo en el pleito y a la que cabe tenerla como parte sustancial en estas actuaciones (Fallos: 308:2214; 312:1495; 314:1070, entre otros).

-III-

Por otra parte, corresponde señalar que no basta que una provincia sea parte en el proceso para que pueda surtir la competencia de V.E., toda vez que se requiere, además, que lo sea en una causa civil y contra un vecino de distinta jurisdicción territorial (doctrina de Fallos: 269:270; 272:17; 294:217; 310:1074 y 313:548, entre otros) o en una causa de manifiesto contenido federal (Fallos.

97:177; 311:1588; 315:448).

En este último caso, la acción entablada debe fundarse directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos:

311:1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448; 318:992 y 2457; 322:1470; 323:2380 y 3279).

A mi modo de ver, según los términos de la demanda, este es el supuesto que se presenta en el sub lite, en tanto la pretensión de la sociedad actora consiste en que no se apliquen dichos impuestos locales al servicio público de transporte de energía eléctrica que desarrolla en dicha jurisdicción, pues se encuentra reglamentado por las normas que integran el Marco Regulatorio de la Energía Eléctrica de inequívoco carácter federal, las leyes 15.336 y 24.065, que fijan los objetivos para la política nacional en materia de

abastecimiento, transporte y distribución de electricidad, por lo que cabe asignar manifiesto contenido de igual naturaleza a la materia del pleito (Fallos: 316:2906; 317:868; 322:1865; 323:1716).

Asimismo, entiendo que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Ley Fundamental, a las que alude el art. 21, inc. 11 de la ley 48, pues en ella se debate un tema vinculado a la preservación del ordenamiento de las competencias entre las provincias argentinas y el Gobierno Federal (Fallos: 313:127; 322:1135; 323:1716, entre otros).

En tales condiciones, toda vez que se demanda en autos a la Provincia de Corrientes en una causa federal, opino que, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la actora (Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros), este proceso debe tramitar ante los estrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Buenos Aires, 18 de marzo de 2003.- N.E.B..-.-

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