Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Marzo de 2003, C. 168. XXXIX

Fecha18 Marzo 2003

Competencia N° 168. XXXIX.

S.H.Y. s/ infr. art. 302 del C.

Penal.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7, y del Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por J.J.S., socio gerente de Social Automotores S.R.L.

En ella refiere haber recibido de S.H.Y., en pago por la adquisición de tres vehículos usados, un cheque propio por la suma de 10.000 pesos, en concepto de adelanto y veintisiete cheques de pago diferido, dos de ellos de su cuenta corriente y los restantes de terceros, en concepto de saldo, operación por la cual, el adquiriente, suscribió tres formularios de prenda que le serían restituidos una vez cobrados los valores. Agregó que luego de acreditado el importe del primer cheque, tomó conocimiento de que uno de los vehículos había sido transferido a una persona que no era el denunciado, y que ocho de los cheques recibidos C. de ellos rechazado por falta de fondosC tenían orden de no pagar. Finalmente, sostuvo no haber tenido inconvenientes con los cheques de la cuenta corriente del imputado, ya que dos de ellos fueron normalmente pagados.

El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 6, que primero conoció en las actuaciones, luego de llevar a cabo algunas diligencias de instrucción, declinó su competencia en favor de la justicia penal económico. Para ello, encuadró el hecho denunciado en las previsiones del art.

302 del Código Penal, en tanto se habría descartado la existencia de una maniobra ardidosa, que induzca a error al sujeto pasivo, constitutiva del delito de estafa, ya que, la

entrega de valores de pago diferido C. implican el otorgamiento de un créditoC no fueron determinantes de la contraprestación (fs. 72/74).

El magistrado penal económico, a su turno, basándose en la jurisprudencia de los fallos "Ortega, S.N." y "Fiumana", se declaró parcialmente incompetente para conocer en el libramiento de los cheques con domicilio de pago en el ámbito provincial (fs. 120).

El juez de San Isidro, en cuya jurisdicción tienen domicilio de pago cinco de los valores, por su parte, no aceptó el planteo por prematuro. Sostuvo que, si bien el hecho denunciado constituiría prima facie una infracción al art. 302 del Código Penal, no se habría descartado, aún, como lo señala el fiscal en su dictamen, una posible maniobra defraudatoria resultante de una simulada solvencia económica o apariencia de bienes (Fallos:

306:1272; 1997 y Competencia N° 649.XXXI.

"Palay, J. s/ infr. art. 302 del C.P." resuelta del 26 del junio de 1996).

Por ello, devolvió las actuaciones al tribunal nacional (fs. 125/126), quien mantuvo su criterio y dispuso la elevación de las actuaciones al Tribunal (fs. 132).

Así quedó trabada la contienda.

V.E. tiene establecido que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965 y 314:239, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el juez provincial no atribuyó competencia a la justicia en lo penal económico para conocer en el hecho objeto de este proceso.

Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto

Competencia N° 168. XXXIX.

S.H.Y. s/ infr. art. 302 del C.

Penal.

Procuración General de la Nación fin a la cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo de la misma.

Es doctrina del Tribunal que los cheques de pago diferido son instrumentos de crédito y no de pago, por lo que C. definiciónC su entrega a cambio de una contraprestación no implica en ningún caso simultaneidad, elemento necesario para tener por configurado el delito de estafa (Fallos:

324:3463).

Además, y si bien los valores habrían sido rechazados por orden de no pagar con denuncia policial de extravío, no debemos obviar que el juez de instrucción descartó la existencia de una maniobra defraudatoria en la operación comercial que determinó su entrega.

En efecto, de los dichos del denunciante se desprende que la entrega de los vehículos fue motivada por el pago de 10.000 pesos por parte de Y., en concepto de adelanto y a cuenta del precio, otorgándole crédito respecto de la suma restante, la cual se descontaría de la posterior acreditación de los valores, garantizada, además, con la suscripción de documentos prendarios que retuvo el vendedor para su posterior ejecución en caso de incumplirse con el pago. A ello debe agregarse que los valores correspondientes a la cuenta corriente del denunciado fueron cobrados, circunstancias en base a las cuales Cen la medida necesaria para decidir la competenciaC puede considerarse que la entrega de los documentos no habría constituido el ardid determinante del acto de disposición de "Social Automotores S.R.L", configurativo del delito de estafa (Fallos: 317:194 y 319:753, 2396, entre otros).

Por ello, corresponde al juez con jurisdicción en el domicilio del banco girado evaluar la aplicación o no al caso de la figura penal prevista en el art. 302 del Código Penal, a

la luz de lo establecido en el art.

6° de la ley 24.452 (Competencia N° 454.XXXVII. in re "D.S.S.A.M.S.A. s/ infr. art. 302 C.P.", del 29 de agosto de 2002).

En tal inteligencia, opino que es la justicia provincial la que debe conocer en la causa, sin perjuicio de lo que resulte de la posterior investigación.

Buenos Aires, 18 de marzo de 2003LUIS S.G.W.

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