Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Marzo de 2003, C. 18. XXXIX

Fecha12 Marzo 2003

Competencia N° 18. XXXIX.

C.M., F. y otro s/ estafa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 26, y del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de San Martín, se originó en la causa donde se investiga la conducta de quien dijo ser A.M.N..

Tienen inicio estos actuados con la remisión de testimonios de la causa caratulada "N., A.M. s/ infr. art. 302 del C.P.", por parte de la justicia penal económico a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal, a fin de que se sorteé el tribunal que deberá continuar con la investigación en relación a la posible comisión del delito de falsificación de documento privado por parte de F. y A.C.M..

De las constancias agregadas al incidente se desprende que en aquella investigación se ventila la conducta de una persona que, luego de identificarse como N., adquirió en el comercio "Sanitarios José C. Paz", diversas mercaderías, por las cuales entregó seis cheques de pago diferido de la cuenta de "M.T.S.A.", en el Banco de Boston, que al ser presentado al cobro fueron rechazados, unos por "cuenta cerrada" y otros por "denuncia de extravío".

Asimismo, se determinó que quien entregó los cheques no era quien dijo ser y que las firmas insertas en los documentos habrían sido falsificadas.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 9, su titular declaró la incompetencia material, por cuanto estimó que el hecho investigado encuadraría en las previsiones del art. 172 del Código Penal, y

remitió las actuaciones a conocimiento del fuero criminal de esta ciudad (fs. 6/7).

El juez de este último, por su parte, compartió la calificación legal adoptada por el inhibiente y declinó su competencia en favor del magistrado provincial con jurisdicción sobre el comercio ubicado en la localidad bonaerense de J.C.P., donde tuvo lugar el delito materia de investigación. Valoró, en este sentido, los dichos de A.N., en oportunidad de prestar declaración indagatoria, en cuanto vincularía a los propietarios de la firma "Mon Ton S.A." al delito investigado (fs. 21).

A su turno el juez local, no aceptó el planteo por prematuro. Sostuvo, en primer término, que la entrega de cheques de pago diferido Cinstrumento de crédito y no de pagoC no implica simultaneidad, elemento indispensable para tener por configurado el delito de estafa.

Agregó, además, que las actuaciones principales en las que se investiga la presunta infracción al art. 302, inc. 3°, del Código Penal, no se resolvió la situación procesal de los imputados R. y A.C.M., titulares de "Mon Ton S.A.".

Luego de insistir en su criterio el juez nacional elevó el incidente a la Corte (fs. 27).

Así planteada la cuestión, estimo que no existe, en el caso, un concreto conflicto de competencia que corresponda dirimir a la Corte, en virtud de las atribuciones conferidas por el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

En efecto, si bien ésta se habría delimitado, conforme lo plantean los jueces intervinientes, a la entrega de los valores posteriormente rechazados y su encuadre legal, lo cierto es que el magistrado que intervino originariamente en las actuaciones declinó su competencia solamente en relación a la presunta falsificación de instrumentos privados (fs. 1), y

Competencia N° 18. XXXIX.

C.M., F. y otro s/ estafa.

Procuración General de la Nación no en relación al hecho que se discute.

N. a este respecto que el juez correccional relata en forma precisa esa circunstancia (fs. 6) y no, obstante ello, se expide en relación a otro delito, cuya investigación se encuentra en trámite ante el juzgado penal económico y en la cual, como bien lo indica el magistrado provincial, aún no se habría resuelto la situación procesal de F. y A.C.M..

En este sentido el Tribunal tiene dicho que deben atenderse las circunstancias existentes al momento de decidir y, que por otra parte, que es requisito para que la Corte pueda ejercer sus atribuciones jurisdiccionales que se someta a su decisión un caso contencioso concreto y no una cuestión académica abstracta (Fallos: 293:45; 313:701; 316:479 y Competencia N° 38.XXXIII in re "B., M.F. s/ denuncia", resuelta el 16 de septiembre de 1999).

Por lo expuesto, no habiéndose pronunciado los magistrados intervinientes respecto de la presunta falsificación de instrumentos privados que diera origen a esta incidencia, sino en relación a una conducta investigada por otro juez Cmás allá de que sea o no correcto el encuadramiento legal que efectúa para afirmar su competenciaC opino que corresponde devolver las actuaciones al Juzgado Nacional en lo

Correccional N° 9, a sus efectos.

Buenos Aires, 12 de marzo de 2003.

L.S.G.W.

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