Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Marzo de 2003, P. 2280. XXXVIII

Fecha11 Marzo 2003
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 2280. XXXVIII.

ORIGINARIO

Pecom Energía S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de marzo de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que Pecom Energía S.A. inicia la presente acción declarativa en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Entre Ríos, a fin de que se despeje el estado de incertidumbre en que se encontraría por normas dictadas por el Poder Ejecutivo provincial en cuanto gravan con el impuesto de sellos a actos que no estarían comprendidos en la definición de instrumento establecida en el art. 9°, inc. b, punto II, de la ley 23.548, ni en lo prescripto por los arts. 170, 172, 174 y concs. del Código Fiscal provincial.

  2. ) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte, por lo que en razón de brevedad cabe remitirse a los fundamentos expuestos por el Señor Procurador General en el dictamen que antecede.

  3. ) Que por los diversos motivos que esgrime en su escrito inicial, la actora solicita que el Tribunal decrete una medida de no innovar en los términos del art. 230 del código adjetivo, tendiente a que la Provincia de Entre Ríos suspenda "preventivamente todo trámite tendiente a obtener una determinación de las deudas reclamadas, así como toda acción o tramitación tendiente al cobro de las sumas que surgen de la resolución administrativa agregada (expte. n° 94.781/02) hasta tanto recaiga sentencia firme en las presentes actuaciones" (ver fs. 53).

  4. ) Que esta Corte ha establecido que medidas cautelares como las requeridas no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan. En ese sentido se ha adoptado un criterio de particular estrictez en el examen de

medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (Fallos: 313:1420).

En efecto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que, incluso en casos en los que procedió la acción declarativa solicitada, no se consideró que la sustanciación del juicio debiera impedir la percepción del impuesto pretendida, toda vez que el procedimiento reglado por el art. 322 del código de rito no excluye necesariamente el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a intentar por las vías procesales que considere pertinentes (Fallos: 310:606).

Por ello, se resuelve: I- Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte. II- Correr traslado de la demanda interpuesta, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días. Para su comunicación al señor G. y al señor Fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal de la ciudad de Paraná. III- No hacer lugar a la medida cautelar pedida. N.. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZ- QUEZ - JUAN C.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR