Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Marzo de 2003, D. 1837. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 1837. XXXVIII.

ORIGINARIO

Defensor del Pueblo de la Provincia de Santiago del Estero c/ Tucumán Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de marzo de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 39/103 O.D.B., Defensor del Pueblo de la Provincia de Santiago del Estero, en tal carácter e invocando la representación de la comunidad de la mencionada provincia y en especial de los ribereños del lago del dique frontal situado en Termas de Río Hondo, promueve acción de amparo contra la Provincia de Tucumán y el Estado Nacional, con el objeto de recomponer el medio ambiente que habría alterado el derrame de residuos industriales y efluentes cloacales en el territorio de la Provincia de Tucumán sobre ríos que llevan sus aguas al citado lago.

    Sostiene que el gobierno de la Provincia de Tucumán es el principal causante del desastre ecológico que se está engendrando en el espejo de agua formado por el dique, ya que los residuos industriales y los líquidos cloacales son volcados sin tratamiento sobre el cauce de los afluentes que forman el lago por empresas y centros urbanos que se encuentran en su territorio.

    Afirma que el Estado Nacional también resulta responsable del desastre ecológico que denuncia por no haber arbitrado los medios para evitarlo. Funda su reclamo en los arts. 41, 43 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y a fs.

    133/138 solicita medida de no innovar para que el gobierno de Tucumán impida efectivamente el derrame de los líquidos contaminantes y una medida innovativa para que ese gobierno inicie inmediatamente las tareas necesarias para la recomposición del medio ambiente alterado.

  2. ) Que si bien el art. 136 de la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero prescribe que el Defensor del Pueblo "tiene legitimación procesal", ello no significa que los jueces no deban examinar, en cada caso, si corresponde asignar a aquél el carácter de titular de la relación jurídica

    sustancial en que sustenta la pretensión, como es exigible en todo proceso judicial. No debe perderse de vista que dilucidar la cuestión relativa a la legitimación procesal del actor constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que debe ser resuelto por el Tribunal (Fallos:

    323:4098 y sus citas).

  3. ) Que al respecto, tanto el citado art. 136 de la Constitución local como el art. 12 de la ley 6320 de creación de la Defensoría del Pueblo circunscriben su actuación a la protección de los derechos individuales y de la comunidad frente a hechos, actos u omisiones de la administración pública provincial. De allí que la promoción de acciones judiciales contra otra provincia o el Estado Nacional, como la intentada en autos, excede su ámbito de actuación.

    Por ello, se resuelve: Rechazar in limine la demanda.

    N.. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA.

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