Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Marzo de 2003, C. 32. XXXIX

Fecha10 Marzo 2003

Competencia N° 32. XXXIX.

A., J.C. y O., H.F. s/ falsificación de instrumento público.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia trabada entre los titulares del Juzgado de Instrucción en lo Penal y Correccional N° 2 de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis, con asiento en V.M., y del Juzgado de Control N° 3 de la ciudad de Córdoba, provincia homónima, se suscitó en la causa iniciada a raíz de la detención de D.D.O.C. de la Policía de la Provincia de CórdobaC, quien se habría presentado ante el mencionado tribunal puntano con un exhorto supuestamente librado por un fiscal cordobés y mediante el cual se lo autorizaba al traslado de dos detenidos hacia esa provincia, tras determinarse que el oficio judicial era falso.

Como consecuencia de lo ocurrido se labraron, paralelamente, actuaciones en ambas provincias: unas por el favorecimiento de la evasión y las otras por la falsificación.

Así, el juez de San Luis recibió declaración indagatoria a O., y a otras dos personas que también fueron detenidas, por la presunta comisión del delito de favorecimiento de evasión en grado de tentativa, anotándolos a disposición de la justicia de C.C. se instruyó el sumario por la falsificaciónC, tras lo cual, con base en que no era posible escindir las conductas investigadas y que resultaba competente, por aplicación de la ley local, el juez a quien correspondiera el delito más grave, resolvió declinar su competencia y remitir el sumario a la provincia mediterránea (fs. 108/109).

El fiscal cordobés, pasados varios meses y luego de haber realizado múltiples diligencias procesales, solicitó al juez de control que se inhibiera para seguir conociendo en los hechos por cuanto al ignorarse el lugar donde fue confec-

cionado el documento público falso, era competente el juez donde había sido usado, quien, por otra parte, previno. Por lo demás, consideró que los delitos de abuso de autoridad y favorecimiento de la evasión se habían consumado en aquella extraña jurisdicción.

El magistrado hizo propios tales argumentos y declinó su competencia en favor de su par en la justicia de San Luis (fs. 258/258 vta.).

Este último insistió en las consideraciones efectuadas en su primera declinatoria y agregó que para tener por cometidos los delitos más graves en la otra provincia había ponderado que el papel utilizado era el oficial del Poder Judicial de Córdoba, que los sellos también pertenecían a esa jurisdicción, lo que sumado a la calidad de uno de los imputados Cempleado de aquella policíaC y a que todos se domiciliaban allí, determinaba la aplicación del criterio de V.E. para los casos de delitos cometidos en varias jurisdicciones y resolver en función de la mayor economía procesal y mejor defensa de los imputados.

Con ello entendió entablada la disputa y elevó el legajo a la Corte (fs. 264/265).

Como consideración previa creo oportuno señalar que la presente cuestión de competencia no se encontraría correctamente trabada toda vez que es doctrina de la Corte que la realización de medidas de instrucción con posterioridad al inicio de la contienda, importa asumir la competencia que fue atribuida y que una declinatoria efectuada con posterioridad, da inicio a un nuevo conflicto (Fallos: 324:891, Competencia N° 562 XXXVIII, resuelta el 6 de febrero del corriente año in re "B., C.A. s/ su denuncia").

Es por ello que al promover el juez de Córdoba una nueva contienda, el de V.M. debió rechazar la atri-

Competencia N° 32. XXXIX.

A., J.C. y O., H.F. s/ falsificación de instrumento público.

Procuración General de la Nación bución y sólo en el caso de posterior insistencia del primero se habría cumplido con tales principios.

Sin embargo y para el supuesto de que V.E. decidiera prescindir del rigor formal y dirimir la cuestión sin más trámite, para evitar dilaciones que puedan traducirse en una privación de justicia (Fallos:

307:1313, 1842; 321:602 y 323:2035, entre otros), me pronunciaré sobre el fondo de la cuestión.

En ese sentido, cabe consignar que habiéndose determinado mediante un peritaje de la especialidad que los sellos estampados no se corresponden con los cuños selladores pertenecientes a la fiscalía Ca la que se atribuye el documento espurioC, y en tanto el magistrado puntano no cuestiona que fue presentado en su provincia, estimo que es de aplicación al conflicto la doctrina del Tribunal según la cual resulta competente, para entender en la causa en la que se investiga la falsificación de un documento público, el magistrado con jurisdicción en el lugar donde se confeccionó el instrumento falso (Fallos: 306:1387 y 314:898). Sin embargo, si no es posible establecer dónde fue creado, debe estarse al lugar en que fue usado (Fallos: 311:1390; 313:942; 315:1693; 325:777).

Por lo demás, tiene resuelto V.E. que la distribución de competencias entre las provincias o entre éstas y la Nación escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por las razones de mero orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por conexidad, que sólo pueden invocarse en conflictos en los que participan únicamente jueces nacionales (Fallos: 311:333; 313:970; 315:1617; 320:2016, entre muchos otros).

En consonancia con tales principios, soy de la opinión que cabe asignar competencia al Juzgado de Instrucción en

lo Penal y Correccional N° 2, de V.M., Provincia de San Luis, sin perjuicio de cuanto resulte del trámite ulterior.

Buenos Aires, 10 de marzo de 2003.

Es Copia L.S.G.W.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR