Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Marzo de 2003, C. 40. XXXIX

Fecha07 Marzo 2003
Número de registro532806

Competencia N° 40. XXXIX.

C.A., A.G. s/ dcia. infr. art. 302 del C.P.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3 y del Juzgado de Garantías N° 5 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por A.G.C.A., en representación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

De los dichos del nombrado y de la documentación adjuntada surge que se habría intentado pagar el impuesto automotor con un cheque del Banco Río, sucursal Avellaneda, que al ser presentado al cobro fue rechazado por la causa "cuenta cerrada - sin fondos suficientes disponibles en cuenta".

El magistrado nacional, quien entendió primigeniamente en la denuncia, declinó la competencia en favor de los tribunales con jurisdicción en el domicilio del banco girado en base a la doctrina establecida en los fallos plenarios "Ortega" y "Fiumana".

Por su parte, el magistrado provincial rechazó el conocimiento de la causa, argumentando que la declaración de incompetencia sería prematura, teniendo en cuenta que no se habría determinado la persona que presentó el cheque y, además, que a los efectos de la configuración del delito previsto en el art. 302, inc. 1°, del Código Penal, es necesaria la notificación fehaciente al acreedor para que abone el documento, circunstancia que no estaría acreditada en autos.

Devuelto el sumario al tribunal nacional, su titular insistió en el criterio sustentado anteriormente y elevó el incidente a la Corte, quedando así trabada la cuestión de competencia.

En mi opinión, no existe en el caso un concreto conflicto de competencia, dado que el magistrado local no asignó competencia a la justicia nacional por la cual debía conocer en el hecho del que se desprendiera (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965 y 314:239, entre otros). Lejos de controvertir la calificación atribuida al hecho en estudio, únicamente se limitó a señalar que no se encontraba acreditado uno de los elementos para la correcta inclusión de la conducta en el tipo penal (Competencia N° 1053 XXXVI in re "A., C.D. s/ dcia. s/ inf. art.

302 del Código Penal" resuelta el 9 de noviembre de 2000 y sus citas).

Es por ello que, a mi juicio, deberá ser el juzgado provincial el que conozca en adelante en la causa, dándole la solución legal que a su criterio corresponda.

Buenos Aires, 7 de marzo de 2003.

Es Copia L.S.G.W.

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