Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Marzo de 2003, A. 135. XXXVIII

Fecha06 Marzo 2003
Número de registro532805
  1. 135. XXXVIII.

    Alianza Frente por un Nuevo País s/ solicita cumplimiento del art. 54 de la Constitución Nacional - elecciones del 14 de octubre de 2001.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La alianza "Frente por un Nuevo País" solicitó a la junta electoral que, al momento de la proclamación de los candidatos electos en las elecciones que tuvieron lugar el 14 de octubre de 2001, se dé estricto cumplimiento al art.

    54 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, se designe como tercer senador por la ciudad de Buenos Aires a su candidato, el señor G.B., que siguió en cantidad de votos a la fuerza "Alianza 2001 por el Trabajo, la Justicia y la Educación" (fs. 1/8).

    Fundamentó su presentación en informes periodísticos que anunciaron la obtención de la banca por el candidato de la alianza Alternativa por una República de Iguales (en adelante, A.R.I.) y del partido Popular Nuevo Milenio (P.P.N.M.), señor A.B., al sumar los votos de ambos, cuando Ca su entenderC ninguno de los dos partidos superaron individualmente en cantidad de votos al propio ni constituyeron entre ellos una alianza electoral que habilite la sumatoria propiciada. Argumentó que el mismo A.R.I. en el expediente n° 262/00 (Secretaría Electoral) referido al "incidente de oficialización de candidatos a diputados y senadores nacionales del Partido Popular Nuevo Milenio" impugnó la postulación de idéntica lista de candidatos por las dos agrupaciones.

    También desestimó el fallo recaído en el incidente citado porque entendió que se apoyaba en jurisprudencia no aplicable a la elección de senadores, a la par que consideró como un insalvable defecto legal la falta de conformidad de uno de los candidatos suplentes.

    A su vez, recusó a la jueza que intervino en el incidente de oficialización de listas porque sostuvo que sus

    afirmaciones "...implican un verdadero prejuzgamiento sobre el punto, (la forma de sumar los votos) lo que la inhabilita para que entienda y se exprese en la proclamación del senador por el partido minoritario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires..." (fs. 8).

    Dejó planteado el caso federal por una posible violación a los arts. 38 y 54 de la Constitución Nacional.

    -II-

    La Junta Electoral de la Capital Federal entendió que, con carácter previo, era indispensable garantizar el derecho de defensa de las partes involucradas por lo que dio traslado y notificó la presentación a la Alianza Alternativa por una República de Iguales, al Partido Popular Nuevo Milenio y al candidato A.B. (fs. 9).

    El traslado, al que adhirieron las entidades involucradas, fue contestado por el señor Bravo (fs. 107 y 90/106 respectivamente). Sostuvo que la alianza "Frente por un Nuevo País" debió plantear la cuestión al oficializarse la lista y sus boletas, es decir durante la etapa preelectoral reglada por el Código Electoral Nacional en su título III.

    En este sentido, entendió que justamente los actos preelectorales tienen la función de zanjar de manera definitiva toda cuestión que tenga que ver con el comicio con anterioridad a su desarrollo de forma tal de establecer las reglas a las que se ajustará (cita en apoyo de su postura, la opinión de V.E. reseñada en Fallos:

    312:2192), etapas que dice cumplidas para la elección de senador nacional, incluida la intervención de la Junta Electoral y de la justicia electoral quienes, en el caso particular de autos, interpretaron que la sumatoria de votos de dos agrupaciones distintas que llevaren una misma lista de candidatos en diferentes boletas era

  2. 135. XXXVIII.

    Alianza Frente por un Nuevo País s/ solicita cumplimiento del art. 54 de la Constitución Nacional - elecciones del 14 de octubre de 2001.

    Procuración General de la Nación procedente.

    Indicó que con ese fallo firme de la justicia electoral (resolución 111/2001) existe cosa juzgada y que, en tal carácter, la opone como excepción de previo y especial pronunciamiento así como de defensa de fondo.

    Adujo que, el propio A.R.I., al haber impugnado la oficialización de la lista a senadores presentada por el P.P.N.M. por ser idéntica a la de esa entidad, quedaba demostrado que cualquier agrupación que considerara necesario aclarar las reglas para la elección podía hacerlo en la oportunidad adecuada Cla preelectoralC e incluso apelar aquellas decisiones que no hubiesen satisfecho sus inquietudes en tanto los expedientes son públicos.

    Afirmó que la presentación de la alianza Frente por un Nuevo País es extemporáneo toda vez que intenta, al desconocer el fallo firme de la justicia electoral, introducir como novedosa una cuestión que ya fue debatida y decidida con autoridad de cosa juzgada con anterioridad al comicio y que formó parte de sus reglas.

    Asimismo, insistió en que después de haber consentido la sumatoria de votos al no haber apelado la decisión 111/01 de la justicia electoral y ratificado el escrutinio provisorio mediante un acto que goza de presunción de legitimidad, el presentante pretende burlar la voluntad soberana de la ciudadanía descontando los votos emitidos a favor del candidato B. y vulnerar, de ese modo, todo el sistema electoral.

    En síntesis, sostuvo que "Sería un verdadero escándalo jurídico que se niegue, luego de producido el comicio y de realizado el escrutinio definitivo, el derecho reconocido previamente de sumar los votos realizados a través de ambas boletas con la misma lista, desnaturalizándose las normas con

    que se desarrolló el comicio conforme se fijaron judicialmente en la etapa Preelectoral" (fs. 100).

    Por otro lado, denunció la existencia de otros casos derivados del acto eleccionario del 14 de octubre de 2001 en otras jurisdicciones, donde varios partidos llevaron la misma lista y se les sumaron los votos obtenidos a través de diferentes boletas, por lo que de no seguirse el mismo criterio para toda la elección, indicó habría un trato discriminatorio en desmedro del candidato B. en razón de que en las provincias donde estos hechos sucedieron (Córdoba, Buenos Aires, Tierra del Fuego Cver fs. 132/137C "denuncian nueva jurisprudencia", Formosa y la Ciudad de Buenos Aires Cver "contesta traslado" en especial fs. 206/206 vta.C) "...rige la misma Constitución Nacional que se aplica en esta Ciudad Autónoma". Al respecto dejó planteada expresa reserva federal y supranacional por posible violación a los tratados internacionales referidos a los derechos civiles y políticos.

    Respecto de la inteligencia efectuada por la actora del art. 54 de la Ley Fundamental, señaló que el fin de la reforma constituyente de 1994 fue sustituir la elección indirecta de senadores por una directa como aplicación práctica del mayor respeto a la voluntad popular, con prescindencia de la mediación de colegios electorales o legislaturas, ello sin que la mención a los partidos políticos allí incluida pueda alterar el objetivo de tal modificación. Expresó, a su vez, que de confirmarse una interpretación literal como la pretendida sólo podrían intervenir en los comicios los partidos políticos y no las alianzas, expresamente contempladas en el texto de la Constitución Nacional, lo que implicaría un absurdo hermenéutico.

    Precisó que la alianza entre el A.R.I. y el Partido Popular Nuevo Milenio, a través de la cual ambas agrupaciones

  3. 135. XXXVIII.

    Alianza Frente por un Nuevo País s/ solicita cumplimiento del art. 54 de la Constitución Nacional - elecciones del 14 de octubre de 2001.

    Procuración General de la Nación políticas se unieron con el fin común de nominar como candidatos en la misma lista de senadores, fue acreditada y oficializada por la justicia electoral en el mismo fallo que avaló la sumatoria de votos, lo que considera una razón más de la inconsistencia de la presentación.

    Entendió que, el tanto absurdo como anhelado criterio de no sumar los votos de una misma lista no sólo derogaría el principio de la representación de las minorías sino que afectaría el sistema federal de gobierno porque los senadores nacionales representan a las provincias, pues aseguran la participación de todas por igual, y no a los partidos políticos.

    Con relación a la solicitud de recusación de la jueza que intervino en la oficialización de las listas, afirmó que el instituto C. también lo sostuvo la jurisprudencia que citaC no es procedente en este trámite porque no está previsto en el Código Nacional Electoral y, además, considera, con base en la doctrina de la Corte Suprema, que la magistrada no prejuzgó sino que cumplió con el imperativo legal propio de los jueces cual es resolver fundadamente y en la oportunidad procesal correspondiente la cuestión sometida a su jurisdicción.

    En otro orden, acompaña al traslado del señor B., la presentación "Amicus Curiae" de la Organización No Gubernamental de Defensa de los Derechos Humanos, con status consultivo en las Naciones Unidas, donde solicita se agregue y acepte el dictamen de la Comisión Jurídica de la Asamblea Permanente de los Derechos Humanos vinculado a la elección del tercer senador por la Ciudad de Buenos Aires (fs. 108/13l), que, en resumen, apoya y abona con similares fundamentos la postura de aquél.

    -III-

    Previo aceptar la excusación formulada por uno de los vocales de la Junta Nacional Electoral de la Capital Federal (fs. 140/141), resolvió no hacer lugar a lo requerido por la alianza Frente por un Nuevo País y proclamó como tercer senador electo por el distrito de la Ciudad de Buenos Aires al candidato A.B. (fs. 146/149).

    Para así decidir, tuvo en cuenta que, al realizarse la audiencia pública con la presencia de todas las agrupaciones políticas que intervenían en la elección no hubo objeción para la existencia de dos partidos con la misma lista de candidatos a senadores, como también que era impensable no sumar sus votos porque significaría que la lista competía contra sí misma. Entenderlo de otra manera, sentenció, provocaría un desconocimiento de la voluntad del pueblo y frustraría la legítima expectativa de los sufragantes que son los verdaderos protagonistas del sistema republicano de gobierno, máxime si se intenta dar prevalencia a una interpretación apegada a la literalidad recién ahora, es decir, una vez emitidos los votos.

    Expresó, asimismo que, si aún por vía de hipótesis, la interpretación del art.

    54 de la Constitución Nacional pudiera ofrecer dudas, el tribunal se inclinaba por aquella que resguardase más fielmente la voluntad del electorado.

    -IV-

    Disconformes, los apoderados de la alianza "Frente por un Nuevo País" apelaron la medida (fs. 174/186) con fundamento en el art. 66 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos (23.298). A modo de síntesis sostuvieron que: a) la aplicación del art. 54 de la Constitución Nacional se ajusta a sus antecedentes, fundamento y sentido y concuerda con otros

  4. 135. XXXVIII.

    Alianza Frente por un Nuevo País s/ solicita cumplimiento del art. 54 de la Constitución Nacional - elecciones del 14 de octubre de 2001.

    Procuración General de la Nación preceptos de su articulado como el 38 y la disposición transitoria 4° en tanto y en cuanto busca cumplir con el objetivo de la representatividad de las ideologías y doctrinas minoritarias canalizadas a través de los partidos políticos; b) la reglamentación constitucional para la elección de senadores no atenta contra la voluntad popular y que la interpretación judicial que se recurre establece una atribución de bancas sin sustento legal, ello es así, en razón de que conforme nuestro sistema constitucional, la expresión de la voluntad general está reglada y limitada por su art. 22 y quienes cumplen la tarea de mediador son los partidos políticos, instituciones a las que, en contiendas electorales para cargos senatoriales, corresponden las bancas; c) el fallo es contradictorio porque, si bien reconoce que el partido que obtuvo el segundo lugar en el orden de votos es la alianza Frente por un Nuevo País, otorga la banca al A.R.I. Cque tiene mayor número de votos por sumatoria de dos partidosC por ser quien originariamente presentó la lista; d) a pesar de los "esfuerzos interpretativos" de la jueza electoral por entender que las fuerzas habían formalizado un acuerdo programático, los partidos cuyos votos fueron sumados no conformaron un convenio que constituyera un vínculo político jurídico que ligue a los partidos en una alianza Clo que hubiera estado ajustado a derechoC cuando, en rigor, contaban con herramientas idóneas para concretarlo conforme la Ley Orgánica de los Partidos Políticos; y, e) la aprobación y oficialización de las boletas no puede citarse como antecedente válido de la sumatoria de votos, por tratarse de un procedimiento de alcance meramente formal.

    A su vez expresó que, al sostener la Junta Electoral que la mayoría de los sufragantes votaron por el candidato que

    ésta proclamó, transgrede el sistema constitucional en cuanto a que la verdadera mayoría, según su criterio, debe ser la que surja de la mayor cantidad de votos a un partido o a una alianza oficializada, es decir, a una mayoría detrás de un programa.

    Respecto de la aceptación tácita de la resolución 111 del Juzgado Electoral, afirmó que la aplicación de una norma constitucional no puede estar sujeta al consentimiento de los partidos que se presentan en los comicios, toda vez que el sistema de asignación de bancas es de orden público.

    Asimismo, adujo que, aun en el supuesto de presumirse una hipotética aceptación, ésta es nula de nulidad absoluta ya que el procedimiento de sumatoria de votos no es constitucional.

    Por otro lado, indicó que la tramitación judicial relacionada con la oficializacíón de las boletas del A.R.I. y del Partido Popular Nuevo Milenio no le fue notificada a ningún partido político lo que se traduce en un vicio formal del acto resolutivo y en la inexistencia de cosa juzgada.

    -V-

    La Cámara Nacional Electoral resolvió, a fs. 219/ 247, revocar la resolución apelada y proclamar como senador electo por la Ciudad de Buenos Aires al candidato postulado por la alianza "Frente por un Nuevo País".

    En primer lugar, y con relación a si la cuestión ahora impugnada ya había sido resuelta de manera definitiva, sostuvo que la decisión del tribunal de grado excedió el ámbito de su consideración, toda vez que sólo debió comprobar las calidades de los candidatos y la verificación del cumplimiento de lo dispuesto por la ley 21.012 y su decreto reglamentario, en los términos de los arts. 60 y 61 del Código Electoral Nacional. Dado que la resolución del planteo no era

  5. 135. XXXVIII.

    Alianza Frente por un Nuevo País s/ solicita cumplimiento del art. 54 de la Constitución Nacional - elecciones del 14 de octubre de 2001.

    Procuración General de la Nación competencia del juez federal electoral sino de la Junta Electoral Nacional no puede aquélla, dijo, revestir carácter de cosa juzgada.

    En igual sentido, subrayó que la presunción de consentimiento de la actora a la sumatoria de votos, por no haber cuestionado la resolución del juez de grado ni de la junta al oficializar las boletas constituye un fundamento solo aparente, en razón de que en toda elección de representantes del pueblo se encuentra en juego el interés de la Nación, lo cual excede el mero interés partidario o de los particulares e implica que sus normas imperativas no pueden ser dejadas de lado por convenio entre partes. Igual criterio adoptó frente al razonamiento referido a que la posibilidad de oficializar boletas con idénticos candidatos suponga inexorablemente la sumatoria de votos obtenidos por cada una de ellas.

    Respecto de la vulneración del principio constitucional de igualdad ante la ley que resultaría de darse en el presente una solución distinta a la arribada por las Honorables Juntas Electorales Nacionales de otras jurisdicciones en casos similares definió la improcedencia del agravio en tanto en los distritos en comparación resultaba indiferente, a los efectos de adjudicar las bancas, que se aplique uno u otro criterio porque, sumados o no los votos, los resultados no variaban.

    Determinó el alcance del concepto "genuina expresión de la voluntad del electorado" al decir que solo es operante en cuanto se ejerce en el marco de los poderes constituidos del Estado que imponen regulaciones y pautas para su interpretación. No hay expresión relevante de la ciudadanía, escribió, que pueda formularse a extramuros de la Constitución Nacional (arts. 1, 22, 33, 37, 38, 39, 40, 45, 54, 94, 97, 98, 122 y 129).

    Con relación a los criterios de hermenéutica jurídica, diferenció entre "aplicar" e "interpretar" una norma constitucional, y dijo que corresponde a los jueces en primer lugar aplicar la norma y luego sólo interpretarla cuando surjan dificultades de comprensión, circunstancia esta última que a su juicio, no existe en el presente.

    Describió, con cita doctrinaria y discursos de los convencionales constituyentes del '94, que el sistema electoral y político está íntimamente conectado con el régimen de los partidos políticos ya que son éstos, a su criterio, los mediadores que imponen el orden de la opinión pública, a la vez que tienen el deber de evitar la partidocracia y enriquecer con su accionar el régmien representativo.

    Por otro lado, entendió que era desacertada la afirmación del recurrente en cuanto dijo que el acogimiento de la postura de la alianza Frente por un Nuevo País desvirtuaría el sistema federal de gobierno, porque no llega a demostrar de qué modo consagrar como senador por la Ciudad de Buenos Aires al candidato postulado por el partido que obtuvo la segunda mayor cantidad de votos importaría privar a ésta de su voto en el Senado en igualdad de condiciones con los otros distritos.

    Consideró inaplicable al sub examine un precedente de ese tribunal (Fallo N° 2968/01) C. establecía que era costumbre (fuente de derecho) que se proceda a la sumatoria de votos obtenidos por las listas presentadas por diferentes agrupaciones siempre que contengan la misma nómina de candidatos y no exista impedimento alguno en las normas electorales vigentesC por tratarse de la asignación de cargos de diputados nacionales, toda vez que en el presente se ventila una designación de Senador Nacional y la norma en contrario es la letra del art. 54 de la Constitución Nacional.

    En otro orden, señaló que sólo cabe reputar alianzas

  6. 135. XXXVIII.

    Alianza Frente por un Nuevo País s/ solicita cumplimiento del art. 54 de la Constitución Nacional - elecciones del 14 de octubre de 2001.

    Procuración General de la Nación electorales a aquellas que, reconocidas por el juez federal con competencia electoral, los partidos políticos constituyan en uso de la facultad conferida por la ley que regula su desenvolvimiento y que, cuando una persona se afilia a un partido político lo hace, entre otros motivos, por coincidir con la declaración de principios y las bases de la acción política además de contar con la posibilidad de participar en las decisiones relativas a la elección de aquellos que lo van a representar. En este caso, sostuvo, la oferta electoral del partido que lleva como propios a los candidatos registrados por otro partido importa conferirle una múltiple identidad ideológico-política que soslaya el fin que la ley tuvo en miras al reconocerlos como instituciones fundamentales del sistema democrático y evita el debate interno partidario con el riesgo de no responder a la voluntad de los afiliados.

    Asimismo, afirmó que, las alianzas deben cumplir con los requisitos establecidos en la ley 23.298 para el reconocimiento de su personalidad jurídico política y que las listas que presenten deben respetar lo establecido en la ley 24.012 y su reglamentación.

    Consideró que el concepto de "alianza electoral" no incluye, en supuesto alguno, la modalidad que desemboca en la suma de los votos obtenidos por idénticas listas presentadas por diversas agrupaciones políticas.

    En este sentido, sostuvo que si bien nadie niega a los partidos políticos la posibilidad de oficializar candidaturas comunes, debe cumplirse con la reglamentación referida a la configuración de alianzas transitorias para efectivizar la pretensión de sumar los votos obtenidos por cada uno de ellos.

    En el sub lite, dijo, no se había convenido una lista única que evidencie ante el electorado la voluntad común de las entidades que la postulaban en tanto el hecho de haber

    oficializado dos boletas diferentes con rasgos distintivos que las diferencian, hace suponer Ca su juicioC que no representaban opciones políticas idénticas aunque la lista de candidatos fuera la misma.

    A su vez, indicó que era inaceptable interpretar que la duplicación de candidaturas importe la celebración de una alianza electoral toda vez que, si bien el legislador a través del art.

    157 del Código Nacional Electoral incluyó a las alianzas electorales como comprendidas en el art. 54 de la Constitución Nacional, no puede entenderse que lo haya desnaturalizado.

    Por su parte, subrayó la improcedencia del argumento referido a la libertad de modos de constituir alianzas entre las fuerzas políticas y el probable cercenamiento del derecho de libre asociación política contenido en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, en tanto no solo los tratados internacionales se refieren únicamente a los derechos y deberes de los "hombres" sino que no hay derechos absolutos.

    Explicó que el sistema constitucional que rige en nuestro país permite la suma de votos obtenidos por listas de candidatos idénticas en el supuesto de los propuestos para ser diputados nacionales, no así para los senadores; definió tal distinción al señalar que en un caso las listas de candidatos prevalecen sobre las agrupaciones políticas y en el otro se trata de un sistema de lista incompleta por partido.

    Concluyó, en este punto, que nada impedía la coexistencia de métodos de elección diferentes para diputados y senadores, circunstancia que ya regía antes de la reforma de 1994 cuando la elección de diputados era directa y la de senadores indirecta.

    En otro orden, sostuvo que, el objetivo del constituyente de establecer la elección directa para senadores no

  7. 135. XXXVIII.

    Alianza Frente por un Nuevo País s/ solicita cumplimiento del art. 54 de la Constitución Nacional - elecciones del 14 de octubre de 2001.

    Procuración General de la Nación inhibe la intervención de los partidos políticos, máxime aun cuando el art. 2° de la ley 23.298 Cla que no fue tachada de inconstitucionalC establece la exclusividad de éstos en la nominación de candidatos para cargos públicos electivos y su reconocimiento a nivel constitucional como instituciones fundamentales del sistema democrático (art. 38 C.N.). Puso, además, de relieve que la circunstancia de que las normas internacionales de los derechos humanos contemplen los derechos políticos de los ciudadanos sin condicionarlos a los partidos políticos, en nada enerva la posibilidad de reglamentar aquellos derechos a través de la postulación partidaria.

    La alzada interpretó que el rol asignado por el art.

    54 de la Ley Fundamental a los partidos políticos Ca los que reconoció como vehículos de la manifestación de voluntad del cuerpo electoralC en la elección de senadores nacionales es compatible con el carácter de instituciones fundamentales del sistema democrático que le otorga el nuevo art.

    38 de la Constitución y en nada altera los principios del federalismo argentino.

    También interpretó que el principio de soberanía popular se encontraba a buen resguardo en tanto lo dispuesto por el art. 54 fue establecido, justamente, por los convencionales constituyentes Crepresentantes del puebloC al reformar la Ley Magna, como también que el cuerpo electoral votó a sabiendas de que dos bancas correspondían al partido político que obtuviese el mayor número de votos y la restante al partido político que le siga en número.

    Reiteró su posición recaída en el fallo CNF N° 2378/98 en tanto concluyó que la preeminencia de los partidos políticos en el proceso de elección de los senadores establecida en esa cláusula constitucional así como en la transitoria

    cuarta y quinta, no es pasible de evaluación ni revisión por la justicia en razón no solo del principio de división de poderes Cimposibilidad de invadir atribuciones de otro poderC sino porque nunca se tendría la certeza de la permanencia o vigencia de las instituciones si se desconociese el ejercicio de las facultades de los otros poderes, en especial, al tratarse del poder constituyente reformador.

    En pocos términos resumió su fallo al decir que la interpretación de la Constitución y la ley "...exige que el escrutinio deba realizarse por agrupación política individualmente considerada. La función reconocida a las agrupaciones políticas C. oportunidad, mérito y conveniencia no corresponde a este Tribunal evaluarC es compatible con el sistema federal argentino. La soberanía del pueblo, al ejercer su derecho a elegir, se expresa a través de los mecanismos previstos en las normas vigentes. En consecuencia, no puede suponerse que el elector, en el acto material de votar, haya optado por desentenderse de lo prescripto por el ordenamiento constitucional y legal argentino" (fs. 247/247 vta.).

    -VI-

    El candidato a senador por el A.R.I. y por el Partido Popular Nuevo Milenio interpuso recurso extraordinario y medida de no innovar, al solicitar que el Honorable Senado de la Nación se abstenga de tomar juramento al proclamado senador por la Ciudad de Buenos Aires hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión (fs. 255/319). Con relación al pedido cautelar, el 24 de enero de 2002, se expidió la Cámara Nacional Electoral en el "incidente de medida precautoria" formado en el expte.

    3509/01 y sostuvo su procedencia en tanto el cumplimiento de la resolución se encontraba suspendido por la misma interposición de los recursos extraordinarios (ver fs.

  8. 135. XXXVIII.

    Alianza Frente por un Nuevo País s/ solicita cumplimiento del art. 54 de la Constitución Nacional - elecciones del 14 de octubre de 2001.

    Procuración General de la Nación 159/162 del incidente citado).

    Al escrito presentado por el candidato A.B., adhirieron las agrupaciones políticas que lo postularon (fs. 320 y 322).

    Sostuvo que la discusión primordial en estas actuaciones era la de establecer si las decisiones adoptadas por la justicia electoral antes del comicio podían ser desconocidas y modificadas con posterioridad a la realización del acto electoral y al escrutinio. Para ello afirmó que para el proceso electoral del 14 de octubre de 2001 existió una sentencia definitiva dictada por la doctora S. de Cubría que establecía el modo en que se iba a realizar el sufragio y escrutinio, y otra de la Junta Electoral aprobando las boletas del comicio y su procedimiento, para lo cual tuvo en cuenta el fallo de la magistrada.

    En este orden, puntualizó menester analizar el procedimiento establecido en el Código Nacional Electoral, del cual Ca su criterioC surgen etapas claramente diferenciadas que precluyen y que permiten concluir que las decisiones tomadas en una de ellas deben estar firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada para acceder a otra. Lo contrario implicaría un llamamiento a elecciones sin seguridad jurídica, indispensable para que el soberano C. electoresC conozcan de antemano el sentido de su voto.

    En igual modo, expresó que, la cámara no debió abrir el recurso ni pudo actuar válidamente en este pleito en tanto carecía de jurisdicción para intervenir por aplicación de los principios de preclusión y cosa juzgada.

    Adujo también, que las sentencias dictadas en cuestiones de orden público como, en su parecer, la del sub lite, son oponibles erga omnes en tanto la resolución afecta al

    conjunto del electorado; de no ser así, quedaría abierta la posibilidad de un fraude electoral.

    Asimismo, afirmó que, la cámara debió haber velado por el cumplimiento de las decisiones preestablecidas para el comicio y que fueran conocidas y consentidas tanto por las agrupaciones políticas al oficializarse las boletas, por el Ministerio Público Fiscal Ccustodio de la legalidad y representante de los intereses de la sociedadC, por la Junta Electoral como por la Cámara Nacional Electoral, quienes habían sido oportunamente notificados de la sentencia dictada por la justicia electoral, que aseguraba la sumatoria de votos. Textualmente expresó "No puede convocarse al acto electoral con determinadas normas de interpretación Cdadas por la propia Justicia ElectoralC aclarando la forma del cómputo de los votos y el sentido del sufragio, para luego, una vez concluido el escrutinio realizar un cambio de interpretación que consagra el fraude electoral..." que perjudica no solo al electorado sino también a los candidatos.

    Con relación al perjuicio provocado al candidato indicó que, en rigor, se le impuso una decisión judicial que lo obligaba a aceptar el derecho del Partido Popular Nuevo Milenio a llevar en su propia boleta la lista de candidatos del A.R.I., resolución que, al establecer que las listas su- marían los votos, no le producía agravio. Fue con esas condi- ciones, dijo, que concurrió a la elección.

    A su entender, la alzada cambió el sentido del voto al no respetar uno de los puntos básicos del sistema institucional del país como es el pleno ejercicio de los derechos políticos con arreglo al principio de soberanía popular estipulado en el art. 37 de la Constitución Nacional, además de violar la seguridad jurídica cuando consideró que lo resuelto con anterioridad por la justicia, base de la elección, no

  9. 135. XXXVIII.

    Alianza Frente por un Nuevo País s/ solicita cumplimiento del art. 54 de la Constitución Nacional - elecciones del 14 de octubre de 2001.

    Procuración General de la Nación tenía valor.

    Por otro lado, también afirmó que el tribunal ignoró la existencia del acuerdo entre el A.R.I. y el Partido Popular Nuevo Milenio y que la jueza electoral tomó como fundamento en la resolución 111/2001, a través del cual se prestó conformidad para que el partido nombrado en último término lleve en su boleta la lista de candidatos a senadores del A.R.I.

    Afirma que el accionar de la Cámara Nacional Electoral es muy grave toda vez que conocido el fallo de la jueza electoral que le fue comunicado "a sus efectos", guardó silencio y a posteriori, ante un planteo formulado por la alianza actora, ya terminado el escrutinio, declara tal pronunciamiento inconstitucional, generando C. la modificación de las reglas de juegoC de manera sorpresiva un perjuicio irreparable.

    Denunció, así, que el mencionado tribunal no tiene competencia ni jurisdicción para volver sobre las cuestiones ya resueltas y firmes, máxime al haberse llevado a cabo las elecciones con ese sustento judicial. A todo evento, entendió notificada la sentencia de la jueza electoral y de considerar que dicho criterio era improcedente, debió la cámara haber declarado la nulidad de la sentencia o haber dado inmediata intervención al señor P. General de la Nación a fin de que, de considerarse violentado el art. 54 de la Constitución se iniciara la acción pertinente que evitara la elección sobre la base de supuestas decisiones ilegítimas.

    En otro orden, sostuvo que no es procedente la vía de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos utilizada como fundamento por la alianza Frente por un Nuevo País para interponer el recurso, sin que la alzada se haya expedido sobre este tema. Aun así, y de interpretarse que para cuestiones

    procesales dicha ley es aplicable, debió darse necesaria intervención al Ministerio Público Fiscal a fin de evitar una nulidad de sentencia como la presente.

    Analizó la posibilidad recursiva que ofrece el art.

    61 del Código Electoral Nacional para todas las agrupaciones respecto del desarrollo procesal preelectoral. La alianza aquí recurrente fue impuesta de la oficialización de las listas de candidatos y tuvo participación en la audiencia fijada a ese fin, por lo que, a su criterio, le caben dos posibilidades: 1haber actuado en forma maliciosa dejando que adquiriera firmeza la decisión de la jueza electoral para después reclamar ante la cámara o, 2- aplicar la teoría de los actos propios que les impide comportamientos incompatibles con una conducta anterior cual es haber tenido conocimiento de la resolución preelectoral y no haberla impugnado.

    Cualquiera sea, entendió, la alzada no debió haber siquiera tratado la petición.

    Coincidió con lo fallado por la Junta Electoral en el sentido de que la interpretación que se sostenga del art.

    54 de la Ley Fundamental debe resguardar lo dispuesto en los arts. 1 y 37 de igual cuerpo constitucional por cuanto este último garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos con arreglo al principio de la soberanía popular; en cambio, dijo, para la cámara "...existen poderes constituidos superiores a la soberanía popular" y los acusa del delito de prevaricato.

    En otra línea de pensamiento, remarcó la actitud temeraria, maliciosa y contraria a la ética de los apoderados de la alianza Frente por un Nuevo País, quienes anoticiados de las condiciones de los comicios y aceptadas éstas al aprobar y no impugnar el acta N° 4 de la Junta Electoral, dejaron transcurrir el plazo fijado para cualquier tipo de oposición

  10. 135. XXXVIII.

    Alianza Frente por un Nuevo País s/ solicita cumplimiento del art. 54 de la Constitución Nacional - elecciones del 14 de octubre de 2001.

    Procuración General de la Nación Csegún el acta N° 1 de la misma JuntaC y aprovecharon el momento de la proclamación del tercer senador para introducir en una nueva etapa procesal, cuestiones precluidas y pasadas en autoridad de cosa juzgada.

    Conforme a esto, también afirmó que el partido del candidato B., aceptaba y exhibía público conocimiento de la sumatoria de votos de la lista N° 88 y la N° 137, circunstancia que se ve corroborada, a su juicio, por el hecho de haber reclamado nuevos escrutinios y aperturas de urnas para verificar las sumas finales, para después de confirmar de ese modo su derrota electoral, plantear la interpretación extemporánea del art. 54 de la Constitución Nacional.

    Expresó, además, que la Cámara Electoral ignoró la correcta interpretación de los precedentes de la Corte Suprema, como el dictado en "UCR-CFI Partido Federal y F. s/ presentaciones sobre la forma de computar los votos en las elecciones del 14-5-89" reseñado en Fallos: 312:2192.

    En otro orden, consideró, que se destruye todo principio de seguridad jurídica cuando la cámara decidió que no se vulneraba el principio de igualdad con relación a las resoluciones de las distintas Juntas Electorales de otras jurisdicciones Cque sumaron los votos de las diferentes listas para la vacante de senadorC en tanto en aquéllas no importaba el criterio a adoptar porque igualmente los resultados en aquellos distritos, sumados o no los votos, no variaban.

    Explicó que el tribunal, de ese modo, aceptó que en tanto el órgano judicial no actúe se podrán elegir senadores nacionales con diferentes criterios conforme se interprete en cada jurisdicción.

    Con respecto a la afirmación de la cámara en cuanto a que la voluntad de los electores debe resultar de la mayoría

    detrás de un programa Csea partido político o alianza oficializadaC sostuvo que quienes votaron a B. lo hicieron por la única lista desde las dos boletas y que surgía con claridad del acuerdo firmado por E.C. y D.G., avalado por la justicia electoral a través de la resolución 111/01, que los candidatos a senadores de las dos boletas eran del A.R.I. y que esta agrupación, con su lista, obtuvo la mayoría de los votos. Entendió que el tribunal se inmiscuyó en temas políticos, ajenos a su competencia, al decidir sin fundamento que no existía una mayoría detrás de un programa.

    Desde un mismo punto de vista, rechazó la sentencia de la alzada electoral por suprimir una parte de los votos emitidos a favor del candidato B. sobre la base de lo que entendió como una desnaturalización de la voluntad popular.

    Indicó que, tratándose de una única lista de candidatos del A.R.I., carecía de importancia que estuviera en dos boletas diferentes porque éstas y la de los demás partidos o alianzas ya habían sido aprobadas y oficializadas con las participaciones correspondientes.

    A todo evento, determinó que antes de pretender cambiar la voluntad popular Ccomo afirma hizo la alzada con su pronunciamientoC se debe declarar nulo todo el proceso electoral. Ello es así, pues, dada la necesidad de contar con una interpretación coherente que rija todas las etapas del proceso electoral, primero debía establecerse si la cámara tenía jurisdicción y sobre qué base intervino en estos autos, y, de resultar válida esa actuación y existir una raíz ilícita en el comicio, debía anularse todo el proceso electoral y llamar nuevamente a elecciones, planteo que dejó formulado (ver fs. 291 vta./295). Sobre este punto aseveró que, si el supuesto error fue inducido por la propia justicia electoral Cal autorizar la sumatoria de votosC debería caer entonces

  11. 135. XXXVIII.

    Alianza Frente por un Nuevo País s/ solicita cumplimiento del art. 54 de la Constitución Nacional - elecciones del 14 de octubre de 2001.

    Procuración General de la Nación todo el proceso electoral por aplicación del art. 926 del Código Civil.

    Indicó que el punto central en discusión era, además, que no podía haber una interpretación antes del pronunciamiento del soberano y una distinta después de emitido el voto en razón de que se consagraría un engaño a la voluntad popular, al elector se le explicó que podía votar al candidato Bravo con cualquiera de las boletas porque representaba siempre al A.R.I. en tanto existía un acuerdo en ese sentido con el partido Popular Nuevo Milenio, avalado por la justicia electoral.

    Adujo, sintéticamente, que las apreciaciones referidas a la publicidad, gastos y patrimonio de los partidos políticos así como su función como órganos de la democracia Cexpresiones que comparteC, nada tienen que ver con el tema de autos ni con el respeto de la soberanía popular ni con los derechos del art. 37 de la Ley Fundamental.

    También sostuvo que la sentencia de la cámara basada en la interpretación del sistema de análisis de partidos y la cláusula transitoria cuarta de la Constitución reformada, no guarda relación con la presente causa en donde, reiteró, antes del sufragio se determinó que la lista de senadores del A.R.I. podía incluirse en la boleta del Partido Nuevo Milenio acompañando a los diputados de dicho partido, más allá de las posibles objeciones que se pudieran haber formulado Cy no se hicieronC en cuanto a las características de ambas boletas.

    Por otro lado, entendió que la Alianza Frente por un Nuevo País, no solo consintió tácitamente el fallo de la justicia electoral, al no haberlo impugnado por vía de incidente o de recurso, sino también de manera expresa al no formular planteo alguno respecto del acta N° 4 de la Junta Elec-

    toral que oficializaba las boletas de todas las agrupaciones políticas, máxime aun cuando Ca su criterioC el insistente reclamo de apertura de urnas para computar los votos.

    Consideró que era preciso recordar la ausencia del principal protagonista de esta causa: el pueblo de la Ciudad de Buenos Aires que debió de estar representado por el Ministerio Público Fiscal, organismo a quien ni siquiera se le notificó la sentencia. A su entender, la no participación del representante de la sociedad, provoca la nulidad de la sentencia.

    Sostuvo que, si bien es cierto que el acuerdo entre las dos fuerzas Cpor el cual el Partido Nuevo Milenio se comprometía a llevar los candidatos del A.R.I. en sus boletasC podría tener vicios de forma respecto de la ley 23.298 que menciona la cámara, no lo es menos que ello fue avalado por la justicia electoral y, en todo caso, debió ser observado en tiempo oportuno en vez de ser consentido por el Ministerio Público Fiscal, las agrupaciones políticas que se presentaron a la elección y la propia Cámara Electoral. Concluyó sobre el tema que, más allá de una alianza electoral o de un mero acuerdo, el hecho incontestable es el de su existencia, aval judicial y firmeza y, a todo evento, cualquier omisión a la ley reglamentaria mencionada quedó subsanada en la instancia con pleno conocimiento de los interesados, y las autoridades judiciales específicas, incluida la Cámara Electoral.

    Con relación al argumento de la alzada, en cuanto a que la oferta electoral del partido que lleva como propios a los candidatos registrados por otro importa conferirle una peculiar múltiple identidad ideológico-política, entendió presente una discriminación en tanto el Tribunal tomó decisiones sobre las razones que llevaron a los electores a emitir su opinión y determinó que su voto en realidad no era a favor

  12. 135. XXXVIII.

    Alianza Frente por un Nuevo País s/ solicita cumplimiento del art. 54 de la Constitución Nacional - elecciones del 14 de octubre de 2001.

    Procuración General de la Nación de Bravo sino en contra, a la par de inmiscuirse en un terreno que le está vedado como el de estrategia política al pretender descalificar la identidad ideológica de los partidos y suponer que la misma nómina no representaba una misma opción formulando una suerte de tutela de las ideologías que no le corresponde.

    En otro orden, indicó que nada hay que discutir desde el momento en que el art. 157 del Código Electoral Nacional determinó que el escrutinio se practicaría por lista y que la justicia electoral estableció, por acto judicial firme y consentido, que aquélla encabezada por el señor A.B. era una única lista perteneciente al A.R.I.

    También cuestionó el fallo en cuanto contraría sus propios argumentos toda vez que la cámara después de decir que la esencia de la democracia se encuentra en el derecho de los sufragantes de elegir a sus representantes "...según el sistema previamente establecido..." (sic), desconoce justamente ese procedimiento fijado de antemano por la justicia electoral Csumatoria de votos, aceptación de boletas, etc.C y desprecia, en su opinión, lo que en definitiva fue la voluntad del electorado.

    Consideró que la alzada sumaba una nueva contradicción al negar la posibilidad del Poder Judicial de evaluar y analizar la inteligencia del art.

    54 de la Constitución, cuando en rigor, no solo interpretó el precepto sino que lo hizo de manera descontextualizada, excluyendo su cohesión con el art. 37.

    Afirmó que el Ministerio Público Fiscal aceptó las condiciones para concurrir a las elecciones, para realizar el escrutinio, para sumar los votos y para aprobar las boletas, así como que la Cámara Electoral, anoticiada de las mismas

    condiciones, guardó silencio en lugar de proceder de oficio en una cuestión de orden público, y de ese modo, permitió Cen caso de aceptarse la postura de la propia alzadaC que se lleve adelante un proceso comicial en el que las reglas no eran correctas y por el cual se sabía se iba a engañar y defraudar a los electores.

    En otro orden de cosas, dejó expresa constancia de haber presentado querella criminal contra los señores jueces de la Cámara Electoral además de la solicitud de su enjuiciamiento ante el Consejo de la Magistratura de la Nación.

    -VII-

    A fs. 404/416, se presentó el señor R.M.R. y solicitó la intervención como tercero Cintervención coadyuvanteC e interpuso recurso extraordinario contra la sentencia del 17 de enero de 2002 de la Cámara Electoral por entender que la resolución del juicio lo compromete en forma directa y personal en tanto la no revocación de la sentencia que recurre le provocaría un daño irreparable, cual es no obtener la banca de diputado nacional a la que accedería de manera automática de ser el senor Bravo proclamado senador nacional por la Ciudad de Buenos Aires. Por su parte, a fs.

    587, se presentó en sustitución de tercero coadyuvante, la señora L.B..

    A tal fin, se formó el "incidente de intervención de tercero (art. 90, inc. 1° C.P.C.C.)" en el cual, el 19 de enero de 2002 por fallo N° 2998, la cámara decidió admitir la intervención del presentante y concedió el recurso incoado (ver fs. 103/106 del expte. N° 3523 agregado al principal).

    -VIII-

  13. 135. XXXVIII.

    Alianza Frente por un Nuevo País s/ solicita cumplimiento del art. 54 de la Constitución Nacional - elecciones del 14 de octubre de 2001.

    Procuración General de la Nación La Cámara Nacional Electoral concedió los recursos extraordinarios interpuestos por el candidato B. y por las agrupaciones políticas que lo postularon, toda vez que encontró configurada una cuestión federal simple y reunidos los requisitos del inc. 3° del art. 14 de la ley 48 en tanto la cuestión en debate se vincula con la interpretación de una norma constitucional y su entendimiento resulta imprescindible para la resolución de la litis. Sin embargo, dejó previamente sentado varias cuestiones:

    1) que la alegada falta de legitimación del señor B. para intervenir en la litis, opuesta por la Alianza Frente por un Nuevo País, sobre la base de que sería el partido y no el candidato el titular de la acción, no podía prosperar por cuanto no había sido oportunamente sometida a conocimiento del tribunal de primera instancia; 2) que los argumentos referidos a que la alzada convalidó la sentencia de la jueza electoral con su silencio, carecen de sustento en razón de que el tribunal no podía avocarse al conocimiento de la resolución de la jueza electoral sin violentar los límites que la Constitución impone a la jurisdicción del Poder Judicial; y 3) que tampoco era admisible el agravio referido a la falta de intervención del Ministerio Público Fiscal toda vez que no solo no existe norma alguna que la prevea frente a actuaciones iniciadas ante las Juntas Electorales ni ante la cámara por cuestiones venidas de ésta Ccomo en el sub liteC sino que dado el carácter no vinculante de sus dictámenes no se percibe la existencia de un perjuicio que eventualmente no pueda ser reparado en una instancia extraordinaria.

    -IX-

    Elevadas las actuaciones a la Corte Suprema, todos

    sus miembros se excusaron (fs. 578/579). Ello así, y aceptados los apartamientos, se cumplió con el procedimiento para la integración del Tribunal con los señores jueces desinsaculados como titulares a fs.

    590, con la sustitución de fs.

    605, conforme surge de fs. 611.

    En ese estado, se dio vista a este Ministerio Público (fs. 619).

    -X-

    Antes que nada, cabe abordar el tema de la admisibilidad formal de los recursos extraordinarios incoados en autos por los apoderados del A.R.I. y del Partido Nuevo Milenio. En este sentido, fácil es advertir, que ambos se limitan a una adhesión a los argumentos esbozados en el escrito recursivo del candidato Bravo por lo cual y toda vez que la jurisprudencia del Alto Tribunal ha señalado la improcedencia de la adhesión al recurso extraordinario (Fallos: 209:28, pág.

    70 y sus citas; 257:48; 322:523) cabe concluir que esas apelaciones han sido mal concedidas por el a quo.

    Aclarado ello, en cuanto a la falta de legitimación del aquí recurrente, creo oportuno poner de relieve que, en concordancia con lo resuelto por la alzada al conceder el extraordinario, dicha defensa no fue introducida en su momento, por lo que debe ser tenida por extemporánea. Ello sin dejar de advertir que, aun planteada en término, hubiese correspondido su rechazo en razón de que el derecho que invoca el señor B., en su carácter de candidato de una misma lista en dos agrupaciones políticas, y en su momento proclamado como senador electo por la Junta Electoral, lo configura como titular de la relación jurídica sustancial en que sustenta su pretensión, más allá de que ésta tenga o no fundamento.

    En este sentido, considero inaplicable la doctrina

  14. 135. XXXVIII.

    Alianza Frente por un Nuevo País s/ solicita cumplimiento del art. 54 de la Constitución Nacional - elecciones del 14 de octubre de 2001.

    Procuración General de la Nación de Fallos: 324:2294 C. sostuvo que el derecho constitucional de recurrir es del partido político y no del candidatoC en tanto se trataba de la discusión dentro de un mismo partido sobre la postulación de uno u otro candidato propio por ante la asamblea legislativa de una provincia, por aplicación de las cláusulas transitorias cuarta y quinta de la Constitución Nacional, tema ajeno al presente debate donde, como ya dije, no se define quien va como candidato de tal o cual partido sino a quién eligió, en definitiva, el cuerpo electoral.

    En otro orden de análisis, si bien la alzada concedió el remedio federal sobre la base de la interpretación de normas constitucionales, cabe advertir que el fundamento principal de las argumentaciones vertidas en el recurso se vinculan con la arbitrariedad y contradicción de la sentencia de la Cámara Nacional Electoral en relación con cuestiones procesales, tales como su falta de jurisdicción y los principios de preclusión y de cosa juzgada. Dichos planteos, en principio ajenos al recurso extraordinario, no resultan óbice para que la Corte pueda conocer en los casos C. el sub liteC cuyas particularidades hacen excepción a esa regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 313:1296, entre otros).

    Por otro lado, cabe recordar que V.E. tiene dicho que, para establecer los límites de la cosa juzgada que emana de un fallo dictado en un juicio determinado, ha de atenerse primordialmente a su parte dispositiva, si bien a tales efectos no puede prescindirse de sus fundamentos y motivaciones y

    muy frecuentemente es imprescindible recurrir a ellos, porque toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos tenidos en cuenta para su fundamentación (Fallos:

    305:209 y 324:

    2210).

    -XI-

    A mi modo de ver, tales pautas resultan aplicables al sub examen, pues las cuestiones que analiza la sentencia y que agravian al recurrente se encuentran expresamente señaladas y resueltas en el fallo de la justicia electoral n° 111/01.

    En mi parecer, surge de manera palmaria e inequívoca que el tribunal de alzada ha excedido de esta manera su jurisdicción, toda vez que revocó la proclamación de senador electo efectuada por la Junta Electoral destacando que, para ello, se basaba en argumentos que diferían del pronunciamiento de la justicia recaído en la etapa preelectoral y consideraba a aquel fallo como inválido.

    En efecto, aun cuando las cuestiones procesales no son aptas para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48, considero que lo resuelto es incongruente con las constancias de la causa y que ello deriva en una lesión al derecho de defensa Cy su amparo en el principio de cosa juzgadaC ya que el veredicto, no reúne los requisitos mínimos exigidos por la doctrina jurisprudencial de la Corte para ser considerado como una sentencia fundada en ley y, por lo tanto merece ser descalificado como tal. La apreciación de estos aspectos resulta del análisis de los antecedentes de la causa.

    -XII-

    En mi criterio, no cabe efectuar una interpretación

  15. 135. XXXVIII.

    Alianza Frente por un Nuevo País s/ solicita cumplimiento del art. 54 de la Constitución Nacional - elecciones del 14 de octubre de 2001.

    Procuración General de la Nación meramente dogmática de las normas constitucionales en juego C. formulara el a quoC que solo generaría una doctrina académica y teórica sobre los temas específicos a los que las mismas se refieren; sino que lo que corresponde es entenderlas a partir del caso concreto que el sub judice ofrece. Y este punto de partida insoslayable es la habilitación judicial firme otorgada para participar como candidato a senador por la Ciudad de Buenos Aires al señor B., en dos boletas de diferentes agrupaciones, con la posibilidad cierta de sumar los votos.

    Cualquier otro razonamiento podría enervar una situación surgida de una decisión judicial consentida C. fijó las reglas de la elección a través de una determinada interpretación de las normas constitucionalesC y que, más aún, fue avalada por el voto de la ciudadanía.

    Además, cabe destacar que el marco procesal en el que se dictó la decisión recurrida tampoco es claro, en tanto se hizo lugar a la apelación con fundamento en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, norma que, en principio resulta ajena a esta contienda. En efecto, no queda lugar a dudas que lo que se ha pretendido a través de este proceso ha sido intentar revertir la inteligencia que la jueza electoral otorgó a las normas constitucionales en la etapa preelectoral, situación que no fue objeto de reparo alguno y quedó firme. Sin embargo, inexplicablemente la alzada acogió esa pretensión, en proceder que, a mi entender, resulta un desconocimiento no sólo de la legalidad que emana de las decisiones judiciales firmes que hacen al derecho de las partes involucradas Cen el caso, al tratarse de una cuestión electoral abarca a todas las agrupaciones presentadas y al electorado en su conjuntoC sino un irremediable desapego al contenido de las urnas como derivación de la voluntad popular.

    La democracia representativa supone, necesariamente, un derecho y un sistema electoral que garantice a los ciudadanos certeza y seguridad al emitir su voto, es decir un marco legal que no solo permita la participación plena sino que evite y preserve al proceso eleccionario de fraudes y manipulaciones. Tanto la legislación como los controles judi- ciales que, al efecto se crean, deben tender a la autenticidad de una elección, ya sea en sus aspectos procedimentales como en la garantía de sus resultados en cuanto libre expresión de los electores y respeto por su decisión. Es en este punto que, en mi opinión, la sentencia apelada se convierte en arbitraria al alterar las bases interpretativas electorales fijadas en el proceso preparatorio de los comicios, normas de carácter público que sirvieron de base constitutiva de la decisión final de los ciudadanos en las urnas. En esta línea argumental, es sabido que la legislación electoral nacional establece reglas sobre el sufragio, el sistema electoral, el procedimiento electoral, los órganos encargados del control administrativo y jurisdiccional y las infracciones penales y las faltas (Código Electoral Nacional ley 19.945 y sus modificatorias 20.175, 22.838, 22.864, 23.247, 23.476, 24.012, 24.444 y 24.904; la Ley Orgánica de los Partidos Políticos 23.298, modificada por la 23.476, la ley 19.108 y sus modificatorias 19.277 y 22.866 sobre funcionamiento y atribuciones de la Cámara Nacional Electoral). El procedimiento electoral contiene disposiciones que diferencian la etapa preelectoral de la electoral; así, los actos preelectorales incluyen la convocatoria a elecciones, la designación de apoderados y fiscales de los partidos políticos, la oficialización de las listas de candidatos y de las boletas de sufragio, además de la distribución de equipos y útiles

  16. 135. XXXVIII.

    Alianza Frente por un Nuevo País s/ solicita cumplimiento del art. 54 de la Constitución Nacional - elecciones del 14 de octubre de 2001.

    Procuración General de la Nación electorales. Son los jueces electorales de cada distrito y las juntas electorales nacionales los encargados de recibir la nómina de los partidos o agrupaciones que participarán de los comicios, sus apoderados y las listas de los candidatos propuestos para su oficialización y la justicia electoral admite a los candidatos nominados para luego autorizar la impresión de las boletas a utilizar en el sufragio. Cumplida esta etapa y realizados los comicios, el escrutinio definitivo está a cargo de la Junta Electoral que da a conocer los resultados finales y proclama a los electos. Es decir que, la justicia electoral en la etapa previa a los comicios controla el cumplimiento de las condiciones constitucionales y legales para acceder a los cargos públicos electivos, así como el origen de la postulación; en la etapa electoral propiamente dicha Cvotación y actos pos-electoralesC controla el escrutinio y la proclamación de los electos.

    De esto último queda claro pues, que la presentación del Frente destinada a cuestionar las reglas para sufragar debió efectuarse en la etapa preelectoral cuando aquéllas fueron determinadas y no una vez escrutados los votos de la elección, máxime si C. surge del sub examine y sin que exista controversia sobre el puntoC el escrito se presentó con posterioridad al pedido expreso de recontar los sufragios.

    Esta afirmación no solo es válida para la agrupación política impugnante en autos sino para la ciudadanía en general que, de lo contrario, vería modificadas las condiciones de los comicios.

    La naturaleza especial del derecho electoral requiere de normas que aseguren la efectividad de sus pronunciamientos. En este sentido, cumplida una etapa del proceso, sin interposición de recursos o con impugnaciones resueltas,

    debe entenderse como precluida.

    Esto es lo que sucedió en el sub lite, donde se fijaron C. el consentimiento y notificación de todas las agrupaciones en contiendaC los plazos especiales para recurrir las listas de candidatos previa a la oficialización de boletas (ver acta n° 1 de la Junta Electoral), sin que se formulara reclamo alguno a la existencia de boletas de distinto partido con una misma lista de candidatos, conforme surge del acta n° 4 de la Junta Electoral y del fallo de ésta al proclamar al senador electo.

    En un Estado de Derecho adquiere vital importancia el resguardo del proceso electoral, entendiendo por éste al conjunto de actos sucesivos reglados que se dirigen a posibilitar la auténtica expresión de la voluntad política popular en los comicios. Por tal motivo, pienso que, en aquel momento procesal debió el Frente, de considerar vulnerado el orden constitucional, solicitar la intervención que aquí plantea toda vez que, una vez concluido el escrutinio y, por ende, manifestada la voluntad popular, su presentación es totalmente extemporánea y, en consecuencia, la intervención de la alzada con base en agravios ya resueltos en la etapa preeelctoral en una instancia precluida y no cuestionados oportunamente, resulta inexplicable.

    En este entendimiento, cabe reiterar que, a mi criterio, lo dirimido por la alzada no es una cuestión novedosa sino antes bien son temas ya interpretados y resueltos, con carácter de cosa juzgada, por la justicia electoral en la etapa preelectoral.

    En efecto, los apoderados del ARI, ante el pedido de oficialización de idéntica lista a la propia por el Partido Nuevo Milenio, se opusieron a dicha nominación e iniciaron el incidente que corrió por expediente 262/00 de la Secretaría

  17. 135. XXXVIII.

    Alianza Frente por un Nuevo País s/ solicita cumplimiento del art. 54 de la Constitución Nacional - elecciones del 14 de octubre de 2001.

    Procuración General de la Nación Electoral, ello con el fin de evitar nulidades e inconstitucionalidades en el procedimiento. Fue la justicia electoral, a través de la resolución 111/01, quien se pronunció sobre la procedencia de la suma de los votos al decir que nada obstaba a que una lista lleve los candidatos que propone otra, siempre que la nómina sea idéntica en ambas dado que, de otro modo, al contabilizar los votos obtenidos por cada una de ellas no podrían sumarse a los candidatos propuestos.

    Especialmente entendió y así estableció, que se trataba de una única lista perteneciente al ARI, si bien presentada por dos agrupaciones diferentes. Por otro lado, consideró válido el acuerdo entre los máximos referentes públicos de la Alianza y del Partido Nuevo Milenio por entender que, además de alianzas y confederaciones existían otras posibilidades de convenios electorales en donde dos o más agrupaciones sostengan una misma lista para una o más categorías de cargos, circunstancia que se daba C. el falloC con el acuerdo citado. La sentencia fue puesta en conocimiento de los incidentistas, del Ministerio Público Fiscal, de la Junta Electoral y de la Cámara Nacional Electoral, quienes consintieron la resolución conforme la inexistencia de constancia de reparo sobre la misma.

    Por lo demás, no comparto el argumento en cuanto a que el fallo no le es oponible al Frente por no haber sido parte en el incidente, toda vez que las actuaciones, procedi- mientos y decisiones relativas a una elección deben ser y son de carácter público en tanto están en juego los principios básicos de la democracia, la autenticidad de la representación de la ciudadanía y la legitimidad del candidato que resulte electo. Más aún deviene extemporáneo su cuestionamiento si al momento de llevarse a cabo la audiencia para la oficialización

    de las boletas de todos los partidos y agrupaciones políticas, la única lista de candidatos entre el ARI y el Nuevo Milenio no fue impugnada. Por el contrario, desconocer esa realidad plasmada ante la justicia, implicaría sostener que la comunidad en general tampoco conocía quienes eran los candidatos y quien los postulaba, lo que convierte a la si- tuación en una alarmante contradicción con los fines democrá- ticos, la expectativa de los votantes y el principio de sobe- ranía popular. -XIII-

    Lo hasta aquí expuesto me lleva a sostener que, así como los apoderados del ARI reclamaron por una interpretación de cuyo resultado dependía su intervención en los comicios, bien pudo el Frente solicitar, en ese momento, la aclaración a que hubiere lugar, tanto por considerarlo de orden público como por afectarlo en lo particular, en vez de esperar que el acto eleccionario se llevara a cabo, en un intento, a mi modo de ver, especulativo más que jurídico-institucional. Máxime si se tiene en cuenta no solo que al iniciar la presentación que motivó el actual proceso, la alianza actora conocía el fallo sino que, en la etapa de oficialización de candidatos y boletas, no opuso reparo alguno a que una misma lista se incorporara a dos boletas diferentes, conforme queda explicitado en el acta n° 4 de la Junta Electoral. Lejos está, a mi modo de ver, el pretendido resguardo de una correcta aplicación de las normas constitucionales, antes bien se trasluce una aceptación lisa y llana de la interpretación judicial, que culminada la elección, no le convino.

    A igual conclusión cabe arribar en cuanto a la intervención de la alzada en este proceso en aras de la defensa

  18. 135. XXXVIII.

    Alianza Frente por un Nuevo País s/ solicita cumplimiento del art. 54 de la Constitución Nacional - elecciones del 14 de octubre de 2001.

    Procuración General de la Nación del orden público que esmeradamente aduce en su sentencia con relación a su inactividad ante el pleno conocimiento de la resolución judicial que, en definitiva, aquí se impugna.

    En rigor, aun a riesgo de ser reiterativo, opino que la presentación del Frente para un Nuevo País ante la Junta Electoral, una vez que se efectuó la votación y se escrutaron las mesas, tuvo por único objeto impugnar el fallo de la justicia que habilitó la sumatoria de puntos, iniciativa a todas luces extemporánea, provocando una intervención judicial sin que estuviera habilitada su iuris dictio.

    En este orden, asiste razón al recurrente cuando sostiene que su derecho a ser electo a través de la sumatoria de votos como única lista de dos agrupaciones, estaba amparado en un pronunciamiento firme de la justicia competente en la materia en tanto, de no tenerse por sentadas las reglas de los comicios en la etapa previa al acto electoral, no habría seguridad jurídica posible.

    Al conocerse con anterioridad a la votación el criterio judicial referido Ctoda vez que las listas de los candidatos deben ser públicamente proclamadas para su registro como tales y para el pedido de oficialización (ver art. 60 del Código Electoral Nacional)C tanto por el electorado como por los partidos y alianzas políticas cuyas listas de candidatos competían por el acceso a las bancas, no se infringen, a mi modo de ver, las reglas de juego partidario ni se crea desigualdad alguna entre competidores, antes bien se trata de la aceptación de un procedimiento determinado para la elección que, en la oportunidad de ser resuelto no mereció reparos constitucionales de ninguno de los contendientes.

    En otro punto de análisis, entiendo que el hecho de que los apoderados del Frente por un Nuevo País hayan solicitado la recusación como integrante de la Junta Electoral de la

    jueza que intervino como juez electoral en el incidente de oficialización de listas del ARI-Nuevo Milenio, por entender que su intervención implicaba un prejuzgamiento sobre el punto en discusión C. suma de votosC, confirma una vez más que la cuestión traída a debate no es nueva y otorga, con mayor sustento, validez y firmeza a aquel acto judicial que extemporáneamente cuestionan y que injustificadamente la alzada invalida.

    -XIV-

    En definitiva, lo expuesto es más que suficiente para constatar las deficiencias del fallo apelado pues en él Csobre la base de considerar la invalidez de una sentencia en materia electoral pasada en autoridad de cosa juzgadaC se hizo una interpretación irrazonable que pone en juego los resultados y autenticidad de la elección a senador por la Ciudad de Buenos Aires, en menoscabo de las reglas electorales fijadas a tal fin y consecuentemente de los principios de representación democrática, soberanía popular y autenticidad del voto de la ciudadanía, lo que lo descalifica como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de arbitrariedad de sentencias.

    El veredicto apelado exhibe, para mi, una fundamentación contraria a aquella que dejó traslucir la comunidad en la elección, a la luz de una oportuna lectura de las normas constitucionales.

    Por otra parte, cabe recordar que una adecuada interpretación de las normas electorales exige privilegiar aquella que respete con mayor fidelidad la voluntad del electorado evitando frustrar la legítima expectativa de los sufragantes (cfr.

    Fallos: 312:2192, voto del juez B..

    Comparto esta línea de pensamiento y considero que, ante todo, corresponde avalar la sentencia del pueblo desple-

  19. 135. XXXVIII.

    Alianza Frente por un Nuevo País s/ solicita cumplimiento del art. 54 de la Constitución Nacional - elecciones del 14 de octubre de 2001.

    Procuración General de la Nación gada en las urnas y nunca subvertirla con una decisión judicial, toda vez que, de otro modo, se trasladaría la voluntad popular a la de los tribunales. Es, a todas luces, prioritario que, en los litigios referidos a la actividad electoral, incumba a los jueces la preservación de la fiel interpretación de la voluntad de los ciudadanos (cfr.

    Fallos: 311:1630 y sus citas), ello así en tanto y en cuanto el derecho electoral tiene como fin efectivizar uno de los pilares básicos de nuestra Constitución, cual es el principio de la soberanía popular cuyo reconocimiento más auténtico se perfila mediante el voto. Creo que, en una sociedad libre y democrática, el derecho al sufragio es demasiado importante como para generar su desprotección por medio de una inapropiada interpretación de la manifestación de la voluntad de los ciudadanos en situaciones que, como sucede en el sub lite, se traduce en una violación a la garantía de la veracidad del sufragio, esto es, a la autenticidad de sus resultados.

    En una democracia electoral las sentencias deben concretar el ideal de justicia sin sustituir ni desconocer la voluntad popular ni crear, de manera artificial y arbitraria, gobiernos que no reflejan la verdadera opción del cuerpo electoral que consecuentemente lleva a una falta de legitimidad y representatividad del candidato electo. A todo evento, y antes de subvertir la voluntad popular a través de una resolución judicial, es preferible declarar nula una elección y proceder a una nueva.

    -XV-

    Quiero finalmente, hacer algunas reflexiones:

    La suerte del candidato, de cualquier candidato, no está escrita en el mármol de su destino. Por el contrario,

    está verificada fríamente por un número comicial preciso, que es finito, cierto y carece de movilidad intrínseca.

    Por ello, ser electo es una posibilidad sustantiva para cualquiera que aprecie de veras, la diferencia entre una cifra más alta que otra. Es que, la verdad democrática no es kantiana, sino que se define numéricamente.

    Es por eso que entiendo que, quien se ofende judicialmente, una vez precluida la etapa comicial, pareciera desconocer que, en un Estado democrático y en una sociedad abierta, un candidato es un servidor público en expectativa, que debe saber estar atento al número que lo señala a él y a sus competidores.

    Cuando el sufragante deposita la papeleta en la urna, sabe que está ejerciendo una porción de la gran soberanía. Pero, por el mismo linaje sencillo de la papeleta Cque para el perdedor es un puñal que se clava en las entrañasC el vencido puede tentarse con dudar de la conclusión del sufragio.

    Al fin, cuando el número es bajo, no hay juez que pueda mejorarlo, por alta que sea su investidura.

    -XVI-

    En síntesis, considero corresponde declarar mal concedidos los recursos extraordinarios interpuestos por el A.R.I. y el Partido Popular Nuevo Milenio, hacer lugar al remedio federal interpuesto por el candidato a senador por la ciudad de Buenos Aires, señor B., y revocar la sentencia de fs. 219/247.

    Ello determina, a su vez, que resulte innecesario pronunciarme sobre el recurso extraordinario de fs. 404/416 y 587.

  20. 135. XXXVIII.

    Alianza Frente por un Nuevo País s/ solicita cumplimiento del art. 54 de la Constitución Nacional - elecciones del 14 de octubre de 2001.

    Procuración General de la Nación En tales términos, dejo expuesta mi opinión.

    Buenos Aires, 6 de marzo de 2003 Es Copia N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR