Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Marzo de 2003, S. 173. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 173. XXXVIII.

ORIGINARIO

S.L., Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de marzo de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

Que en atención a que mediante la providencia dictada a fs. 472, la etapa conciliatoria abierta en el caso ha quedado concluida, ténganse presente para su oportunidad las manifestaciones formuladas por la parte demandada.

Que, en razón de lo expresado, la recusación deducida en el "otrosí" del escrito que se provee, sin perjuicio de su extemporaneidad (art. 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y de su manifiesta improcedencia (Fallos:

310:2066; 322:257 y causa B.2507.XXXVIII "B., M.E. c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo - medida cautelar", sentencia del 18 de diciembre de 2002) carece de virtualidad, toda vez que ha sido formulada en forma subsidiaria para el supuesto de rechazarse liminarmente el planteo expuesto en su cuerpo principal, lo que torna inoficioso su tratamiento. N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A. F.

LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia).

DISI

S. 173. XXXVIII.

ORIGINARIO

S.L., Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

  1. ) Que el Banco de la Nación Argentina, demandado en estas actuaciones, recusa con causa a los jueces M.O.'Connor y F..

  2. ) Que la recusación del juez M.O.'Connor es improcedente ya que el motivo que se alega no constituye la causal del art. 17, inc. 7, del ordenamiento procesal.

    En efecto, la sola circunstancia de que haya sido publicado en un periódico de esta capital y en su medio electrónico el proyecto de voto del juez mencionado, no induce por sí mismo que haya sido él quien lo haya suministrado a la prensa sino, en todo caso, que dentro del modo normal de efectuarse los debates en el Tribunal, esto es, mediante la comunicación por escrito de los proyectos entre sus miembros, se ha producido un desvío que no resulta posible imputar a persona determinada.

  3. ) Que distinta es la situación del juez F., quien ha reconocido públicamente la posesión de un depósito a plazo fijo en dólares estadounidenses, del cual, obviamente, era propietario desde antes de dictarse las normas que se impugnan en este proceso.

    Por consiguiente, la decisión mayoritaria de rechazar in limine la recusación formulada resulta claramente afectada de un vicio procesal, pues en el presente caso se ha deducido una recusación con causa legal en los términos previstos por el art. 22 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo incumplimiento la hace pasible de la sanción prevista en el art. 169, segundo párrafo, del mismo código,

    además del vicio sustancial de desconocer disposiciones expresas de la ley.

  4. ) Que, independientemente de que el mencionado depósito haya sido convertido o no en pesos, el directo interés del juez recusado en la decisión de la causa es evidente pues en ella se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de todo el plexo normativo que afecta su situación personal, con lo que una decisión favorable a su inconstitucionalidad podría hipotéticamente implicar una vía para volver sobre la pesificación de su depósito solicitando su reconversión a moneda extranjera.

    En tal situación, es evidente que se encuentra configurada en autos la causal de recusación prevista en el art.

    17, inc. 2, del código antes citado. Por otra parte, el mismo recusado parece haber advertido esa circunstancia C. tardíamente, ya que actuó en causas similares ocultando la existencia del depósito y su consiguiente interés en las decisionesC, al haberse excusado en una de ellas, excusación que fue desechada por el voto mayoritario de la Corte.

    Ello constituiría una grosera violación, no solo de las reglas procesales y de la garantía del debido proceso legal asegurada por el art. 18 de la Constitución, sino también del art. 8, párrafo 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, que asegura a toda persona la garantía de ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Lo que resulta agravado por la circunstancia de que el juez recusado rechace él mismo su recusación, convirtiéndose en juez y parte, y en contradicción con su anterior actitud de excusarse en asunto sensiblemente similar calificando inclusive su excusación, curiosamente, como "indeclinable".

    Más allá de la letra de la Constitución, de los

    S. 173. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    S.L., Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación pactos internacionales que la integran, y de la ley, desconocería elementales reglas de ética, con el consiguiente escándalo y bochorno para el Tribunal, que se dictara una sentencia que eventualmente se pronunciase sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un conjunto de normas que hacen a la política económica del gobierno de la Nación mediante la integración de una mayoría viciada con un juez con un interés concreto en la decisión.

    Por tanto, reviste suma gravedad institucional, quizás el más alto grado de ella, que se dicte una decisión de esa índole con la Corte irregularmente constituida.

    Tal vicio se extendería a la eventual sentencia que se dictase con la intervención como juez de una persona interesada en que se decida en un determinado sentido, con las graves consecuencias institucionales que ello implicaría, poniendo en entredicho no sólo la regularidad de la administración de justicia por el poder competente del gobierno federal sino aun la del funcionamiento mismo de los órganos que constitucionalmente rigen a la Nación.

    Por tales consideraciones, los abajo firmantes concuerdan con el rechazo de la recusación al juez M.O.'Connor, pero obviamente no con que intervenga en un acuerdo viciado el juez F., por lo que la recusación a su respecto debe ser aceptada, por lo que ponen de manifiesto la nulidad de lo

    decidido y de la sentencia que eventualmente se dicte con la intervención de dicho magistrado. A.C.B. -A.B. -J.C.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR