Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Marzo de 2003, G. 905. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 905. XXXVII.

G.D.S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ Dirección General Impositiva.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de marzo de 2003.

Vistos los autos: "G.D.S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ Dirección General Impositiva".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que mantuvo la decisión de la anterior instancia que hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por la actora y, en consecuencia, declaró C. lo que al caso interesaC que el crédito fiscal reconocido por la resolución 371/94 de la División Quebrantos Impositivos de la Dirección General Impositiva se encuentra regido por la ley 24.073 y que no le son aplicables las disposiciones de la ley 24.463, el Fisco Nacional dedujo el recurso extraordinario que fue concedido en los términos que resultan del auto de fs. 330.

  2. ) Que al contestar el traslado de dicho recurso, la actora solicita que en virtud de la doctrina establecida por esta Corte en el fallo dictado en la causa "Banco de Mendoza S.A." (Fallos: 324:1481) C. a su posiciónC "se resuelva en función a lo allí dispuesto, con imposición de costas por su orden" (fs. 328).

  3. ) Que, conforme lo ha sostenido esta Corte en reiterada doctrina, si lo demandado carece de objeto actual su decisión es inoficiosa (Fallos: 253:346). Ello es así puesto que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la de poder juzgar, y, en este sentido, lo manifestado por la actora en el escrito obrante a fs. 328/328 vta. respecto de la pretensión recursiva planteada por la demandada importa inequívocamente una renuncia incondicionada al derecho cuyo reconocimiento por la sentencia recurrida se impugnó en el recurso extraordinario, por lo que al no existir impedimentos para la eficacia jurídica de aquel sometimiento no queda cuestión alguna que decidir que impida

    la conclusión indicada, en tanto la ausencia de interés económico convierte en abstracto el pronunciamiento requerido a esta Corte (Fallos: 316:310; 317:43 y sus citas).

  4. ) Que en lo referente a las costas, corresponde distribuir por su orden las de todas las instancias, habida cuenta de que así fue decidido en el precedente que motiva la posición adoptada por la actora (conf. doctrina de Fallos:

    241:374, y más recientemente, en un caso análogo al sub examine, causa N.88.XXXVII. "Neumáticos Good Year S.R.L. c/ E.N.

    - AFIP-DGI resol. 123/97 s/ Dirección General Impositiva", pronunciamiento del 19 de marzo de 2002).

    Por ello, se declara inoficioso el pronunciamiento del Tribunal sobre las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario, con el alcance indicado en el considerando 3° de la presente y, por aplicación de la doctrina de Fallos:

    307:2061, se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden.

    N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO R.V. -J.C.M..

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