Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Febrero de 2003, O. 158. XXXVII

Fecha26 Febrero 2003

O. 158. XXXVII.

O., M.J. c/ M° J y DD HH C ley 24.411 (resol. 111/90).

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala III), desestimó el recurso directo interpuesto contra la resolución 111/00 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que denegó el beneficio previsto por la ley 24.411 respecto de M.J.O., por entender que su fallecimiento no fue causado por el accionar de las fuerzas armadas, de seguridad o de grupos paramilitares en el marco de la denominada "lucha antisubversiva", sino como consecuencia del accionar de grupos subversivos (fs.

81/83). Contra ese pronunciamiento, el peticionario interpuso el recurso del art. 14 de la ley 48 a fs. 86/94.

Sostiene que el beneficio resulta procedente pese a que la muerte haya sido producida por grupos subversivos, cuestionando la razonabilidad de los decretos y resoluciones que reglamentan la ley 24.411.

-II-

A mi modo de ver, el remedio federal intentado es formalmente admisible, pues se encuentra en discusión el ámbito de aplicación y la interpretación de una norma federal (ley 24.411) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda en ella (art. 14, inc. 3°, de la ley 48; Fallos: 318:1707, 2547; 320:52 y 1469; 323:1460 y 1656).

-III-

En cuanto al fondo del asunto, pienso que no asiste razón al apelante cuando cuestiona la inteligencia dada por el

a quo a las normas en cuestión, al sostener que el decreto 403/95 reglamenta de manera irrazonable la ley 24.411 porque distingue entre personas desaparecidas o muertas en el marco de la lucha antisubversiva o como consecuencia del obrar subversivo, y aduce que tal distinción resulta violatoria de la garantía de igualdad del art. 16 de la Constitución Nacional.

Así lo estimo, porque aquel decreto señala que "...se entenderá por paramilitar solo aquellos que actuaron en la lucha antisubversiva sin identificación de su personal mediante uniformes o credenciales", además de precisar los alcances del beneficio, excluyendo a quienes hubieren fallecido por el accionar de grupos que no tuvieron aquella finalidad, lo que se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal que indica que "...la conformidad que debe guardan un decreto respecto de la ley no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu, y que, en general, no vulneran el principio establecido en el art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional, los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes, cuando la norma de grado inferior mantenga inalterables los fines y el sentido con que la ley haya sido sancionada (doctrina de Fallos: 318:1707 y sus citas).

Asimismo, cabe recordar que, la ley 24.411 se integra a un plexo normativo constituido por las leyes 24.043, 24.321, 24.436, 24.499 y 24.823, que tuvieron por fin materializar la decisión política adoptada por el Poder Ejecutivo Nacional ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de propiciar la sanción de una ley especial que contemple y dé satisfacción, por razones de equidad, a quienes habían sufrido privaciones de libertad arbitrarias, durante el último estado de sitio y la muerte o desaparición forzada, evitando el riesgo de que nuestro país fuera sancionado internacionalmente

O. 158. XXXVII.

O., M.J. c/ M° J y DD HH C ley 24.411 (resol. 111/90).

Procuración General de la Nación por violación al art.

44 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada mediante la ley 24.054.

En igual sentido, del dictamen de las comisiones parlamentarias que consideraron el proyecto de aquella ley surge que el beneficio se estableció "...para los causahabientes de personas desaparecidas o que hubieran fallecido como consecuencia de la represión de las fuerzas armadas, de seguridad o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10 de diciembre de 1983..." (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, reunión 28, octubre 26 de 1994, págs. 2700/2701). A su vez, entre los fundamentos que llevaron a la sanción de la ley se dijo que "...Las consecuencias de la aplicación del terrorismo de Estado, inspirado en la Doctrina de la Seguridad nacional no solo han afectado de una u otra forma a todo el pueblo argentino, sino que expresan hasta que punto la condición humana se puede degradar, y hasta donde la represión sistemática consigue formas de opresión integrales", y se agregó que "Todo lo expresado ha sido comprobado judicialmente en la causa N° 13 que tramitara por ante la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal Federal, y que fuera confirmado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación".

Desde esta perspectiva, la aclaración incluida en el reglamento de la ley se compadece con la finalidad perseguida por el legislador al instituir el régimen de la ley 24.411 y determina el rechazo del agravio invocado por el actor. Máxime cuando, tal como lo señala el a quo, no impugnó su constitucionalidad.

Ahora bien, el hecho de que la situación del causante no encuadre en el sistema especial de resarcimiento previsto por la ley 24.411, deja subsistente la posibilidad de

reclamar, por otras vías, su derecho a una "indemnización justa", reconocido en el art. 21 inc. 2°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), y en el marco cognoscitivo de nuestro derecho interno, tanto en lo que respecta a la acción penal como a la responsabilidad del Estado o de los particulares que intervinieron en el hecho (arts. 1084 y 1112 del Código Civil y 29, inc. 1°, del Código Penal).

En cuanto a la garantía consagrada por el art. 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional Cy en el inc. 1° del art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos HumanosC y de acuerdo a la interpretación amplia de V.E.

(Fallos:

321:2767 y 324:232), los descendientes de M.J.O. podrán ejercer su derecho a la información objetiva, esto es, a conocer Cy a reclamarC todos los datos que existieran respecto del homicidio del que fue víctima su padre (invocado por sus representantes a fs. 16 y sgtes.) ante las autoridades administrativas y judiciales que correspondan, incluida la misma Subsecretaría de Derechos Humanos, donde se originó el presente expediente.

Derecho a la verdad que ha sido propiciado, defendido y alegado por esta Procuración General al imponerse el deber ético "de ser solidaria con las víctimas, lo que implica buscar las alternativas institucionales más adecuadas para paliar o disminuir su sufrimiento" (dictámenes del 8 de mayo de 1997 y del 12 de junio de 2000, publicados en Fallos: 321:2031 y 324:232, y art. 1° de la Resolución P.G.N. 73/98, del 23 de septiembre de 1998).

-IV-

En virtud de los fundamentos expuestos, opino que corresponde confirmar la sentencia de fs. 81/83 en cuanto fue

O. 158. XXXVII.

O., M.J. c/ M° J y DD HH C ley 24.411 (resol. 111/90).

Procuración General de la Nación materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 26 de febrero de 2003.

N.E.B.

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