Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Febrero de 2003, C. 1107. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1107. XXXVIII.

A., J.C. s/ defraudación de documento público y/o hurto.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre la Cámara Segunda en lo Criminal de Formosa y el Juzgado de Transición n1 1 de La Matanza, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo del secuestro, en la provincia de Formosa, de diversa documentación presuntamente apócrifa y de una camioneta que registraba pedido de secuestro de la justicia bonaerense.

La Cámara, al intervenir con motivo de un recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, revocó la resolución de primera instancia que aceptaba la competencia declinada oportunamente por el fuero federal, al considerar que la falsificación de documentos era un delito conexo con el robo del vehículo, y dispuso que se remitieran las actuaciones al magistrado de La Matanza que conocía de esa sustracción (fs.

54), lo que se cumplió a fojas 70.

Este último, por su parte, rechazó tal atribución al considerar que el uso del documento falso tuvo lugar en Formosa, y que el encubrimiento también cometido en esa provincia es un hecho independiente del robo perpetrado en Buenos Aires (fs. 71/72).

Devueltas las actuaciones, el magistrado a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional n1 2 de Clorinda, sostuvo el criterio del superior (fs. 74). Finalmente a fojas 82 se elevó el incidente a la Corte.

Creo oportuno señalar que para considerar correctamente trabado un conflicto de competencia resulta necesario el conocimiento por parte del tribunal que lo promovió de las razones que informan lo decidido por el otro magistrado interviniente, para que declare si mantiene o no su anterior posición (Fallos:

306:728 y 2000; 317:1022, entre otros).

Advierto que esta regla no ha sido observada en el presente,

pues sólo con la insistencia por parte de la Cámara, se habría suscitado una contienda que V.E. debiera resolver de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58.

Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y mejor administración de justicia que, a mi modo de ver también concurren en el presente, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo.

En este sentido estimo conveniente recordar que es doctrina del Tribunal que los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que le atribuyan, en iguales condiciones, los jueces en conflicto (Fallos: 310:2755).

En mi opinión, de acuerdo a las constancias del incidente, las hipótesis delictivas a considerar son dos.

La primera de ellas se refiere a la presunta falsificación de la documentación secuestrada al imputado.

A mi entender, el conflicto, en relación a esta hipótesis, no se ha halla precedido de la investigación suficiente como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58.

Al respecto, tiene dicho el Tribunal que resultan elementos indispensables para el correcto planteamiento de una cuestión de esta naturaleza, que las declaraciones de incompetencia contengan la individualización de los hechos sobre los cuales versa y las calificaciones que le pueden ser atribuidas, pues sólo con relación a un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de su comisión y respecto del juez a quien compete investigarlo y juzgarlo (Fallos: 308:275; 315:312; 323:171 y 3867, entre otros).

Competencia N° 1107. XXXVIII.

A., J.C. s/ defraudación de documento público y/o hurto.

Procuración General de la Nación Advierto que en el caso no concurren los elementos señalados pues, de lo actuado, no resulta posible determinar fehacientemente la calificación legal de este hecho.

En este sentido, cabe poner de resalto que no se desprende del expediente que se haya realizado medida alguna tendiente a establecer la autenticidad o falsedad del documento y, en este último caso, si se trata de una falsificación ideológica o material, lo que resulta de particular relevancia para discernir la competencia, de acuerdo con el criterio establecido en la Competencia n1 415, L.

XXXVIII in re ANusbaun, R.N. y otros s/ estafa@, resuelta el 16 de octubre de 2002.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde a la justicia de Formosa, que previno, continuar con la investigación de este hecho, sin perjuicio de lo que surja de la ulterior investigación.

Acerca del suceso restante, relativo al hallazgo del vehículo en poder del imputado, considero que los escasos elementos reunidos hasta el presente no alcanzan para calificar, con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, el delito que aquél habría cometido.

En este sentido, entiendo que resulta indispensable contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina la situación jurídica del prevenido respecto de la sustracción (Fallos: 317:499 y Competencia n1 1612, L. XXXVII in re AAyra, C.A. s/ robo@, resuelta el 16 de octubre de 2001).

Sobre la base de estas consideraciones, estimo que con relación a este último hecho corresponde declarar la competencia del Juzgado de Transición n1 1 de La Matanza, provincia de Buenos Aires, para profundizar la investigación respecto de la sustracción del rodado a partir de los elemen-

tos recabados con motivo de su secuestro en la provincia de Formosa (Competencias n1 1634 L. XXXVI in re AViano, N.B. s/ encubrimiento@ y n1 2094 L. XXXVII in re ASaira, R.J. s/ encubrimiento calificado, etc.@, resueltas el 10 de abril de 2001 y el 19 de marzo de 2002, respectivamente), sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

No puedo dejar de advertir, a los efectos que V.E. estime correspondan, la notable demora que se aprecia en el trámite de esta contienda en la cual, entre la recepción del expediente por la justicia de la provincia de Buenos Aires (fs. 70) y la resolución del Juzgado de Transición n1 1 de fojas 71, transcurrieron cuatro años, sin que en dicho lapso se observe actuación alguna que lo justifique. Tal situación importa, a mi modo de ver, un perjuicio a la buena administración de justicia que debe ser evitado (Conf. Competencia n1 1081, L. XXXVI AChaves, F.E. s/ denuncia causa 16.035-4@, resuelta el 3 de diciembre de 2002).

Finalmente, también debo poner de resalto que la justicia de Formosa ha omitido cumplir con los artículos 48 y 49 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto allí se dispone que los conflictos de competencia deben tramitar por vía incidental a fin de evitar la paralización de la pesquisa (Fallos: 311:487 y 312:542, entre otros).

Buenos Aires, 26 de febrero de 2003.

E.E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR