Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Febrero de 2003, C. 701. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 701. XXXVIII.

G., S.A. s/ abuso de autoridad.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda positiva de competencia suscitada entre el presidente del Consejo de Guerra de Comando de la Armada Argentina, y la titular del Juzgado de Garantías n1 1 de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida contra el Cabo Principal S.A.G. por los delitos de lesiones y amenazas.

De los antecedentes agregados al incidente surge que el imputado habría golpeado con su puño y, posteriormente, amenazado al Suboficial J.C.M., luego de un incidente que se habría producido en el domicilio de éste último.

La justicia castrense al entender que el hecho encuadraría en el artículo 665 del Código de Justicia Militar y que, por ello, se trataría de un delito que afecta esencialmente la disciplina militar, solicitó la inhibitoria de la jurisdicción provincial (fs.280/283).

Ésta, por su parte rechazó esa solicitud, al considerar que el suceso imputado a G. habría afectado también al ordenamiento jurídico penal, y que uno de los fines sustanciales de la reforma introducida por la ley 23.049 al artículo 108 del código castrense, fue excluir los delitos comunes de la jurisdicción militar (fs. 288/289).

Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación de las actuaciones, quedó trabada esta cuestión de competencia (fs. 309/312).

Creo conveniente recordar que el Tribunal tiene resuelto que uno de los fines esenciales de la ley 23.049 ha sido el de restringir la competencia militar a las infracciones de tal naturaleza, excluyendo de esa jurisdicción a los delitos comunes en tiempos de paz (Fallos: 307:1018; 308:1579, 1586 y 324:3467).

Asimismo, la Corte ha establecido que se entienden como delitos o faltas de naturaleza militar aquellas figuras cuyo contenido está imbuido por los objetivos de preservación de la disciplina militar que sustentan el ordenamiento penal específico establecido por el Código de Justicia Militar (Fallos: 314:161; 315:2753; 320:2581 y 324:3467).

A mi modo de ver, la conducta que se imputa a G., no participa de aquellas características porque encontraría adecuación típica dentro de las previsiones de los artículos 89 y 149 bis del Código Penal.

Entiendo que ello es así, en tanto que el suceso se habría originado en circunstancias totalmente ajenas al ámbito de disciplina castrense que trata de preservar el Código de Justicia Militar.

Al respecto, cabe considerar que ambos sujetos se encontraban de franco y que, además, lo que habría motivado el hecho materia de investigación habría sido, según surge de la pesquisa practicada, un altercado ocurrido en el domicilio de la víctima en oportunidad que, tanto ésta como el imputado, se encontraban almorzando en compañía de otras personas entre las que se habrían producido incidentes que aún no pudieron ser precisados (fs.

97/103, 125/129, 130/2, 154/155, 167/171, 177/180, 181/184, 191/192, 216/219 y 221/22).

Más aún, cabe advertir que el hecho tuvo lugar horas después de esa disputa y en ocasión en que el damnificado habría concurrido a la localidad de Punta Alta y se encontraba frente a un bar sito en ese lugar (vid. fs. 8/9, 14/15, 16/17 y las citadas en el párrafo que antecede).

Si bien no surge claro, en atención a las contradicciones que se observan entre las declaraciones prestadas por M. en el sumario militar y ante la policía provincial (confr. fs. 16/17 y 125/129 del principal y fs. 1 de la causa

Competencia N° 701. XXXVIII.

G., S.A. s/ abuso de autoridad.

Procuración General de la Nación judicial n1 30.034 que corre por cuerda), cómo fue que se desencadenó la reyerta que es motivo de investigación, lo cierto es que ella, según mi parecer, no reconoce antecedentes, ni vinculaciones con el servicio que ellos cumplían.

En consecuencia, tampoco se configuran en el Asub exámine@ ninguna de las circunstancias que fueron consideradas por la Corte en la sentencia del 7 de marzo de 2000, en la Competencia n1 502, L.XXXV, in re AToledo, J. s/lesiones y amenazas@.

En tales condiciones, opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado de Garantías n1 1 del departamento judicial de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, para continuar entendiendo de las presentes actuaciones.

Buenos Aires, 25 de febrero de 2003.

E.E.C.

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