Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Febrero de 2003, M. 205. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 205. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Municipalidad de M. c/ Shell C.A.P.S.A. y otra.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 25 de febrero de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Municipalidad de M. c/ Shell C.A.P.S.A. y otra", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor P. General, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa.

Por ello, se desestima la presente queja y se da por perdido el depósito. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

FAYT (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. -A.B. (en disidencia)- G.A.F.L. -A.R.V. -J.C.M. (en disidencia).

VO

M. 205. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Municipalidad de M. c/ Shell C.A.P.S.A. y otra.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se desestima la queja y se da por perdido el depósito, sin perjuicio de que el recurrente pueda volver a plantear los agravios respecto de la concesión del beneficio de litigar sin gastos en oportunidad de recurrir la sentencia que ponga fin al litigio. N. y archívese.

C.S.F..

DISI

M. 205. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Municipalidad de M. c/ Shell C.A.P.S.A. y otra.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que, al revocar el de primera instancia, concedió el beneficio de litigar sin gastos requerido por la Municipalidad de M., la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que aun cuando los agravios planteados remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, materia ajena C. regla y por su naturalezaC al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por la vía intentada cuando la decisión incurre en defectos graves de fundamentación que redundan en menoscabo de los derechos constitucionales invocados y origina un agravio insusceptible de reparación ulterior, toda vez que ella sólo puede ser modificada por hechos sobrevinientes (art.

    82, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos 315:760, voto en disidencia de los jueces F., B. y B..

  3. ) Que ello es así pues la cámara fundó la concesión del beneficio de litigar sin gastos en una afirmación dogmática que da fundamento aparente a su resolución, como es la aserción de que parecía razonable otorgarlo ante la invocación de graves y económicamente cuantiosos daños ambientales porque de lo contrario la protección y la legitimación prevista por el texto constitucional se tornaría ilusoria por la imposibilidad de asumir los elevados gastos propios de este tipo de juicios, máxime en ausencia de oposición de la parte demandada.

    °) Que aun cuando en el caso no es exigible acreditar un estado de indigencia, sí resulta necesario que el solicitante demuestre que no se encuentra en condiciones de hacer frente a los gastos causídicos, por lo que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en la medida en que los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (conf.

    Fallos:

    311:1372; 313:1015; 314:1433; 315:276 y 1025; 317:1020 y 1104; 321:1500; 323:2072), circunstancia que no ocurrió en esta causa ya que no se produjo ni se examinó prueba alguna.

  4. ) Que por otra parte, esta Corte ha resuelto que el elevado monto del reclamo no es por sí razón suficiente para que se conceda el mencionado beneficio y que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, que podrían verse complicados si a un limitado beneficio se lo transformara en indebido privilegio (conf. Fallos: 311:1372; 313:1015 y 321: 1500).

  5. ) Que, en tales condiciones, corresponde acoger el recurso pues los agravios constitucionales que se invocan ponen de manifiesto la existencia de nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase. A.C.B. -A.B. -J.C.M..

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