Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Febrero de 2003, P. 673. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 673. XXXV.

    Pluspetrol S.A. c/ Estado Nacional (D.G.I.) s/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 25 de febrero de 2003.

    Vistos los autos: "Pluspetrol S.A. c/ Estado Nacional (D.G.I.) s/ Dirección General Impositiva".

    Considerando:

    1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por su Sala III, redujo los honorarios regulados en la primera instancia al perito contador M.D.E. y dispuso que dicha suma generase intereses a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, desde el 1° de abril de 1991 hasta el dictado de ese pronunciamiento, con sustento en el art. 10 del decreto 941/91 (fs. 873 y 879). Contra esa decisión el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 891.

    2°) Que el recurso es formalmente admisible por los fundamentos que expresa el señor P. General en el dictamen de fs.

    803/804, apartado III, al que corresponde remitirse por razones de brevedad.

    3°) Que, en cuanto al fondo, en Fallos: 318:213 esta Corte ha descalificado la decisión que calculaba intereses automáticamente a partir del 1° de abril de 1991, con independencia de la fecha en que el deudor había incurrido en mora. En el sub examine, el peritaje fue realizado durante el año 1992 y fue presentado en el expediente el 27 de octubre de ese año, sin que exista mora por parte de los deudores. Si bien la regulación del perito contador se rige por el decretoley 16.638/57, esta norma prevé que las cuestiones profesionales derivadas de actuaciones judiciales no previstas expresamente, serán resueltas por aplicación analógica de las disposiciones de la ley 21.839, lo cual hace plenamente

    aplicable la solución de la causa A.229.XXXIV. "Autolatina Argentina S.A. s/ apelación", fallada el 18 de julio de 2002, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.

    Por ello, y los fundamentos concordantes del dictamen del señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario de fs. 880/887 y se deja sin efecto la sentencia de fs. 873 exclusivamente en cuanto ha sido materia de recurso. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese con copia del precedente citado, y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S.

    FAYT (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- G.A.F.L. (según su voto)- A.R.V. (según su voto)- J.C.M..

    VO

  2. 673. XXXV.

    Pluspetrol S.A. c/ Estado Nacional (D.G.I.) s/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario de fs.

    880/887, se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen, para que por quien corresponda dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. CARLOS S. FAYT - GUI- LLERMO A. F. LOPEZ.

    VO

  3. 673. XXXV.

    Pluspetrol S.A. c/ Estado Nacional (D.G.I.) s/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1°) Que contra la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, en lo que al caso interesa, estableció que los honorarios regulados en favor del perito contador M.D.E. devengarían intereses a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina desde el 1° de abril de 1991 hasta la fecha del pronunciamiento (conf. art.

    10, decreto 941/91), el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 891.

    2°) Que los agravios del recurrente remiten a la consideración de una cuestión sustancialmente análoga a la examinada y decidida por esta Corte en la causa F.185.XXXV.

    "Futura S.R.L. (T.F. 10.505-I) c/ Dirección General Impositiva", sentencia del 1° de marzo de 2000 Cy su remisión a Fallos: 318:213C, a cuyos términos corresponde remitirse por razón de brevedad.

    3°) Que, en tales condiciones, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 12 del decreto-ley 16.638/57, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto dispuso que los intereses referentes a los honorarios del experto corrieran desde una fecha anterior a la mora del obligado a su pago.

    Por ello, y los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario de fs. 880/887 y se deja sin efecto la sentencia de fs.

    873 exclusivamente en cuanto ha sido materia de recurso.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo

    decidido. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese con copia del precedente citado, y remítase. A.R.V..

    DISI

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    Pluspetrol S.A. c/ Estado Nacional (D.G.I.) s/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General se declara improcedente el recurso extraordinario.

  5. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    DISI

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    Pluspetrol S.A. c/ Estado Nacional (D.G.I.) s/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por pronunciamiento del 6 de julio de 1999, redujo a $ 3.400 (fs. 873) los honorarios regulados oportunamente al perito contador y estableció que esa cantidad "generará intereses a la tasa pasiva que publica el B.C.R.A. (art. 10 dec. 941/91), hasta el dictado" de su fallo, a partir del 1° de abril de 1991 (esto último, según la aclaratoria de fs. 879 apartado I).

    Contra esa decisión, la parte demandada dedujo el recurso extraordinario a fs. 880/887, que fue concedido a fs.

    891.

    La D.G.I. (fs. 880/887) fundamentó su recurso en que la cámara, en una actitud arbitraria, condenó a pagar intereses sin considerar que los honorarios no se encontraban en mora, lo que importó un apartamiento del orden legal al dejar de lado lo establecido en el art. 622 del Código Civil y en el art. 61 de la ley 21.839 que solamente autorizan el interés desde la mora, con cita de jurisprudencia de esta Corte e invocación de la garantía constitucional del debido proceso.

    2°) Que el recurso extraordinario fue mal concedido por el a quo en su pronunciamiento de fs. 891 porque esta Corte, en su actual integración, tiene decidido que el decreto 941/91 no es una norma de carácter federal, sino de derecho común (Fallos: 317:1090 y 1271, con remisión a las disidencias de Fallos:

    315:1209), lo que hace improcedente la vía intentada por la apelante.

    °) Que tampoco procede la tacha de arbitrariedad argumentada en el recurso de la D.G.I., porque la cámara, al determinar una tasa de interés para actualizar los honorarios regulados, en su pronunciamiento de fs. 873, estaba autorizada para ello por el primer párrafo del art.

    10 del decreto 941/91, modificatorio del art.

    8° del decreto 529/91, que reglamentó la ley 23.928 llamada de convertibilidad del austral.

    Esta circunstancia fue explicada en la resolución del tribunal a quo, en la cual se aclaró que el interés establecido era para mantener incólume el contenido económico de la deuda (fs. 879), en el caso, los honorarios definitivos regulados, por aplicación del referido art. 10 del decreto 941/91.

    En consecuencia, el interés y su tasa, fijados por la cámara, no tuvieron como fundamento la mora del deudor C. argumenta la recurrenteC, el interés y su tasa fueron uno de los tantos métodos utilizables para la actualización de un capital. Por ello, retrotraer su cálculo no desconoce la citada jurisprudencia del Tribunal, porque los pronunciamientos que la conformaron se refieren concretamente al interés de los honorarios en mora, circunstancia que no se da en el caso de autos (conforme causas A.229.XXXIV. "Autolatina Argentina S.A. s/ apelación"; A.455.XXXIV. "Alegre Pavimentos S.A.C.I.C.A.F.I. (TF 16.093-I) c/ D.G.I.", falladas el 18 de julio de 2002, disidencia del juez P., entre otras).

    Es de tener en cuenta que esta Corte tiene decidido que la actualización del monto nominal no hace a la deuda más onerosa en su origen, sino que sólo mantiene su valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda

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    Pluspetrol S.A. c/ Estado Nacional (D.G.I.) s/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 312:2493 y precedentes allí citados).

    Por otra parte, la recurrente no ha acreditado que el sistema de actualización utilizado por la cámara en el pronunciamiento recurrido implicara una condena de mayor cuantía que si se utilizara otra manera de actualización (Fallos: 315:2874), por lo que no está demostrado el menoscabo al derecho de propiedad invocado por la apelante y, entonces, el recurso extraordinario carece de uno de los requisitos esenciales que condicionan su procedencia (Fallos: 302:978 y precedente citado).

    Por ello, oído el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario deducido y se confirma la sentencia apelada, sin costas por no haber contradicción. N. y oportunamente devuélvase. E.S.P..

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