Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Febrero de 2003, C. 1206. XXXVIII

Fecha19 Febrero 2003

Competencia N° 1206. XXXVIII.

G., H. s/ infr. art. 302 del C.P.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 30, se origina con la denuncia formulada por H.G., contra los representantes de "Latin Group S.R.L.".

En ella refiere que se contactó con esa firma para comprarle un automóvil, que supuestamente ésta habría pactado adquirir a "General Motors Argentina S.A." y que por problemas económicos no habría podido cancelar la operación. Acordaron, entonces, el precio de venta en la suma de diecisiete mil quinientos pesos, de los que pagaría cinco mil doscientos cincuenta pesos a la vendedora y el saldo lo depositaría en la cuenta corriente de "General Motors Argentina S.A.".

Cumplidas las obligaciones a su cargo y ante la falta de entrega del rodado en la fecha convenida, G. tomó conocimiento de que "Latin Group S.R.L." no había adquirido vehículo alguno a la empresa fabricante. En consecuencia, reclamó la rescisión del contrato y la devolución del dinero entregado a ésta, hecho que se concretó en las oficinas situadas en la localidad de San Martín, mediante la entrega de un cheque de pago diferido del Banco de Boston, sucursal Correo Central, perteneciente a la cuenta de un tercero, que al ser presentado al cobro resultó rechazado por las causales de "cuenta cerrada, sin fondos suficientes".

El magistrado provincial encuadró la conducta a investigar en la infracción prevista en el art. 302 del Código Penal.

De conformidad con lo sostenido por la fiscal que previamente dispuso el archivo de las actuaciones en relación

a la estafa denunciada (fs. 18), declinó parcialmente su competencia en favor de la justicia nacional, con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado (fs. 22).

Esta última, por su parte, rechazó el planteo con base en la doctrina según la cual, en las estafas perpetradas mediante el uso de cheques cabe atenerse a fin de determinar la competencia al lugar donde los títulos fueron entregados.

Por ello, devolvió las actuaciones al juzgado de origen (fs. 24/25), que insistió en su criterio alegando que la declinatoria efectuada se circunscribía a la presunta infracción al art. 302 del Código Penal, pues la fiscal había resuelto el archivo de las actuaciones en relación a la defraudación, al considerar que no se hallaría acreditada la materialidad del delito (fs. 26).

Así quedó formalmente trabada la contienda.

Ahora bien, de los términos de la denuncia, surge que la entrega del cheque habría tenido por finalidad cancelar una deuda preexistente, generada por el incumplimiento del contrato por parte de los representantes de "Latin Group S.R.L.".

Sentado ello, estimo que resulta de aplicación al caso la doctrina de Fallos: 324:3463, según la cual los cheques de pago diferido son instrumentos de crédito y no de pago, por lo que C. definiciónC su entrega a cambio de una contraprestación no implica en ningún caso simultaneidad, elemento necesario para tener por configurado el delito de estafa.

Por ello, corresponde al juez con jurisdicción en el domicilio del banco girado evaluar la aplicación o no al caso de la figura penal prevista en el art. 302 del Código Penal, a la luz de lo establecido en el art.

6° de la ley 24.452 (Competencia N° 454.XXXVIII in re "Dolce Sur S.A., Massera S.A.

Competencia N° 1206. XXXVIII.

G., H. s/ infr. art. 302 del C.P.

Procuración General de la Nación s/ infr. art. 302 C.P.", del 29 de agosto de 2002).

En mérito a lo expuesto y dado que el banco tiene su domicilio en esta ciudad (fs.

16), opino que corresponde declarar la competencia de la justicia nacional en lo penal económico, para entender en la causa, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 312:1623; 313:505; 317:929; 318:182; 323:2032 y 324:3863 y 4341, entre muchos otros), y sin perjuicio de lo que resulte de la investigación posterior.

Buenos Aires, 19 de febrero de 2003.

L.S.G.W.

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