Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Febrero de 2003, C. 300. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 300. XXXVIII.

C., C.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ accidente - acción civil.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

El presente conflicto positivo de competencia se suscita entre el titular del Juzgado Nacional del Trabajo N° 67 (fs.

99/100) y el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires N° 3 (fs. 92).

En consecuencia y, toda vez que no existe un superior jerárquico común que pueda resolverlo, corresponde a V.E. dirimirlo, en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

-II-

La cuestión planteada en autos tuvo su origen en la demanda promovida por C.A.C., en su calidad de enfermera del Hospital General de A.J.A.F., ante el Juzgado Nacional del Trabajo N° 67, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente laboral que alega haber sufrido en ocasión de sus tareas y que le ocasionó la enfermedad que actualmente padece.

Responsabilizó a la demandada por el vicio o riesgo de la cosa utilizada por ella para dar cumplimiento a sus servicios, así como también, por la omisión de su deber de seguridad y por su falta de cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo.

Fundó su reclamo en los arts. 512, 902, 1109 y 1113 del Código Civil, en los arts. 75 y 76 de la ley 20.744 de Contrato de Trabajo, en la ley 19.587 de Higiene y Seguridad del Trabajo y en su decreto reglamentario 351/79.

Asimismo solicitó la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 Cinc. 1C, 49 Ccláusula adicional primera inc.

, tercera y quintaC de la ley 24.557 de Riesgo de Trabajo, por violar lo dispuesto en los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 28, 31, 33, 41, 43, 75 Cinc. 12, 19, 22, 23 y 24C, de la Constitución Nacional y en pactos internacionales de aplicación al caso.

A fs. 92, el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y T.N.° 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con el dictamen del Fiscal (v. fs. 89/91), hizo lugar al pedido de inhibitoria solicitado por la demandada (v. fs.

87/88) y se declaró competente para entender en estos autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 del Código Contencioso Administrativo y T. local, en razón de que en la litis resulta ser parte la Ciudad de Buenos Aires, a cuyo fin requirió los autos al juez laboral.

Por su parte, el magistrado a cargo del Juzgado Nacional del Trabajo N° 67 rechazó la inhibitoria y decidió mantener su competencia por la materia en debate, con apoyo en los arts. 19 y 20 de la ley nacional 18.345 de Organización de la Justicia Nacional del Trabajo, la que a su entender debe primar por sobre lo establecido en el art.

2 del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad, por aplicación del art. 31 de la Constitución Nacional (v. fs.

99/100).

-III-

Ante todo, corresponde señalar que, si bien para dilucidar las cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda C.. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la NaciónC, también tiene dicho V.E. que se torna imprescindible examinar el origen de la acción, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 311:1791 y 2065; 322:617,

Competencia N° 300. XXXVIII.

C., C.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ accidente - acción civil.

Procuración General de la Nación entre otros).

En el sub lite, según se desprende de los términos del escrito inicial y de la prueba documental acompañada (v. fs. 4), la actora, quien pretende un resarcimiento a raíz del accidente laboral ocurrido en ocasión de sus tareas y por el que atribuye responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Cen su carácter de empleadorC, se encuentra vinculada a la comuna mediante una relación de empleo público y es en ocasión de la prestación de dichos servicios cuando se produce el siniestro que da motivo a su reclamo.

Por lo tanto, es mi parecer que la cuestión en examen se encuentra directa e inmediatamente relacionada con la aplicación e interpretación de normas de derecho público local, como son aquellas que reglamentan las relaciones jurídicas derivadas del empleo público y a las que, en principio, no le son aplicables las disposiciones del derecho del trabajo o del derecho civil, sino que sólo supletoriamente respecto de las situaciones no previstas en esas disposiciones, lo que no basta para convertir en civil al proceso (Fallos: 318:1205, si bien dicho pleito se refiere a un caso de competencia originaria de la Corte, la doctrina es perfectamente aplicable al sub judice).

En tales condiciones, toda vez que esta causa versa sobre una materia de derecho público local, típicamente administrativa Cempleo públicoC (Fallos:

310:295; 311:1428; 312:450; 318:1205; 324:2388), opino que corresponde la remisión de las actuaciones al Juzgado en lo Contencioso Administrativo y T.N.° 3 de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires.

Buenos Aires, 19 de febrero de 2003NICOLAS EDUARDO BECERRA

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